REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de Junio del año 2026.
216º y 167º
Vista las pruebas promovidas, por la abogado en ejercicio CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 25 de Mayo del año 2026, obrante al folio 102 al 104 del presente expediente; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados al proceso, observa y resuelve, en cuanto a la PRUEBA: PRIMERO: POSICIONES JURADAS, la parte demandada solicita la evacuación del medio de prueba de Posiciones Juradas, requiriendo expresamente que las mismas sean absueltas y contestadas por la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, quien es la apoderada judicial de la parte actora. Al respecto, este Juzgado observa, si bien por la regla general las posiciones juradas corresponden a las partes sobre hechos personales, de la revisión exhaustiva del instrumento poder cursante al folio 07 del presente expediente, otorgado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte actora, se evidencia que éste facultó de forma expresa a su apoderada para “…demandar, contestar demandas… promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas repreguntar testigos…convenir, transigir, desistir…y en fin efectuar en mi nombre y representación, lo que yo pudiera hacer personalmente, sin ninguna limitación…”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica que cuando el poderdante otorga facultades expresas de disposición (convenir, desistir, transigir) y estipula que el apoderado puede obrar “sin limitación alguna” como si fuera el propio presentante, el apoderado queda plenamente habilitado para absolver posiciones juradas en nombre de su mandante. Siendo que en el presente caso se constatan dichas facultades, este medio de prueba resulta legal, pertinente y conducente; en consecuencia, se ADMITE la solicitud de Posiciones Juradas, en consecuencia, se ordena citar a la ciudadana: JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.922, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.470, con domicilio procesal en: Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-4, calle 23, entre avenidas 4 y 5, frente al estacionamiento de la Catedral, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, a fin de que comparezca por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de que absuelva Posiciones Juradas que le serán estampadas por la parte demandada en la presente causa, debiendo esta absolverlas en el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que haya terminado de Absolverlas la parte demandante a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), posiciones estas que serán estampadas por la parte demandante. Líbrese Boleta de Citación y entréguese al Alguacil de este Despacho, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que la haga efectiva. En cuanto a la PRUEBA: SEGUNDO: EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL (Art. 436 CPC), la parte demandada promueve copia simple de una página de un cuaderno perteneciente a la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en el cual se evidencia de título: Préstamo Ing. Franklin Valero V- 11.464.322, calculando los intereses al 15% e igualmente se evidencia la mano de la mencionada abogada, todos los detalles transcritos de forma manuscrita por la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR. A los fines de cumplir con la carga del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante consignó copia simple de la referida página, alegando la imposibilidad de presentar el original por encontrarse en poder del cuaderno su contraparte; el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impone al promovente de la exhibición tres requisitos concurrentes: a)Una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido; b)La demostración de los elementos de convicción que justifiquen fehacientemente que el documento se halla en poder de la persona a quien se le requiere; y c)La determinación del hecho que se pretende probar con el instrumento. Este Tribunal observa que la parte demandada ha consignado la reproducción fotostática, copia simple, de la página del cuaderno controvertido, ha precisado de manera idónea su contenido (un asiento manuscrito referente a un préstamo e intereses a nombre del ciudadano Franklin Valero) y sostiene una presunción grave y lógica de que el original se encuentra en manos de la abogada apoderada de la contraparte. Si bien la jurisprudencia patria ha sido cautelosa al ordenar la exhibición de documentos de carácter estrictamente privado o manuscritos informales, en el caso de autos la prueba guarda una relación directa y determinante con la controversia, puesto que versa sobre la presunta existencia de un préstamo y las tasas de interés aplicadas, hechos que configuran el núcleo del debate procesal, por tanto, SE ADMITE la misma por ser legal y conducente a la demostración de los alegatos que pretende probar la parte demandada, en consecuencia, se ordena intimar a la la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, quien es la apoderada judicial de la parte actora, bajo apercibimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba el original del cuaderno, para lo cual se fija para el TERCER DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al que conste en autos las resultas de la intimación ordenada, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el Acto de Exhibición del Documento Original en la presente causa. En cuanto a la PRUEBA: SEGUNDO:en relación a la solicitud de Experticia Grafotécnica; se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para su evacuación se ordena el nombramiento de un experto grafotécnico, para lo cual se fija el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Experto grafotécnico en la presente causa; en relación a la solicitud de Experticia informática a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que a través del Laboratorio Fotográfico Forense y la División de Experticias Informáticas constaten la autenticidad de la foto que consta en autos, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, procédase a su evacuación y se acuerda oficiar a la UNIDAD DE LABORATORIO FOTOGRÁFICO FORENSE y LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINILASTICAS en los términos aludidos por la parte promovente en su escrito de pruebas. En cuanto a la PRUEBA: TERCERO: Experticia Informática, la parte demandada promueve, fundamentada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, una Experticia Informática sobre la cuenta Zelle de uno de los demandados y sobre la cuenta Zelle del demandante, al respecto, este Tribunal observa que las transferencias y registros alojados en plataformas financieras digitales constituyen mensajes de datos y soporte electrónico con valor probatorio. La experticia informática es el medio técnico idóneo para verificar la existencia, emisión, recepción, montos e integridad de dichas transacciones vinculadas al cobro de bolívares, así mismo, la parte promovente solicita que la experticia informática se dé a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que a través del Laboratorio Fotográfico Forense y la División de Experticias Informáticas constaten la autenticidad de la foto que consta en autos, o a la fundación Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres (CENDITEL); en consecuencia, este Juzgado considerando que los registros financieros alojados en soportes virtuales y los comprobantes de transferencias electrónicas revisten el carácter legal de mensajes de datos, como tales son medios de prueba perfectamente válidos, cuya integridad, inalterabilidad y autenticidad técnica solo pueden ser corroboradas fehacientemente mediante el auxilio de la ciencia computacional y forense digital. Siendo que el presente litigio versa sobre un Cobro de Bolívares por Intimación y que las transacciones en la plataforma señalada forman parte del debate, el medio propuesto resulta legal, pertinente y de indudable utilidad procesal, es por lo que, se ADMITE la referida experticia informática. En consecuencia procédase a su evacuación y se acuerda oficiar a la UNIDAD DE LABORATORIO FOTOGRÁFICO FORENSE y LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINILASTICAS en los términos aludidos por la parte promovente en su escrito de pruebas. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas y se ofició bajo el Nro 198-2026 a la UNIDAD DE LABORATORIO FOTOGRÁFICO FORENSE y LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINILASTICAS, . Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/ang.