JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de Junio del año 2026.-

216º y 167º

A los fines de determinar si la oposición hecha por la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2026, inserto a los folio 108 y 109 del presente expediente, a las pruebas consignadas por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte demandada, fue interpuesta tempestivamente, se ordena verificar por secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día 26 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 28 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el Suscrito Secretario Accidental de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día 26 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 28 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron TRES (03) días de Despacho, vale decir: MARTES 26, MIERCOLES 27 y JUEVES 28 de mayo del año 2026. Conste en Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/ang.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de Junio del año 2026.-

216º y 167º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.241 y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.470, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 06 al 08).

DEMANDADOS: FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA y MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.464.322 y V-9.478.200, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 210.830, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 40).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2026, folios 108 y 109, la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:

“(omisis)…CAPITULO I OPOSICIÓN ESPECÍFICA AL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO PRIMERO: Oposición y rechazo a la Experticia Informática sobre la cuenta “Zelle” por impertinencia y falta de idoneidad del medio. La co-demandada promueve una experticia informática sobre la cuenta Zelle vinculada al correo franklin217@hotmail.es. Me opongo formalmente a su admisión por las siguientes razones: Impertinencia absoluta: Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe desechar las pruebas impertinentes. El sistema “Zelle” es una red de mensajería de pagos operada exclusivamente por entidades bancarias privadas en los Estados Unidos de América. Un experto local en Venezuela no tiene acceso a los servidores matrices de dicha plataforma extranjera. Una revisión sobre la bandeja de correo electrónico del propio demandado es un medio ineficaz, pues los correos son editables y manipulables unilateralmente, careciendo de la idoneidad técnica para certificar flujos financieros internacionales. CAPITULO II OPOSICIÓN ESPECÍFICA AL ESCRITO DE PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA PRIMERO: Oposición y rechazo a la Promoción de Posiciones Juradas a la ABOGADA JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR. La contraparte promueve Posiciones Juradas para que sean absueltas por la profesional del derecho JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR. Me opongo de manera tajante por adolecer de una ilegalidad manifiesta: Violación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil: La norma adjetiva es taxativa al establecer que cada parte podrá exigir de la contraria la absolución de posiciones juradas. La Abogada Josefa Stella Labrador Aguilar actúa en las actas de este expediente con el carácter de apoderada/abogada, por lo que no es parte material (actora ni demandada) en este juicio. Pretender obligar a un profesional del derecho a absolver posiciones juradas desnaturaliza la institución procesal y violenta directamente el secreto profesional garantizado en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano. SEGUNDO: Oposición y rechazo a la Solicitud de Exhibición de Documento (Hoja de Cuaderno), La parte demandada solicita la exhibición, bajo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de una copia simple de una supuesta hoja de cuaderno, la cual la presenta como prueba en una reproducción fotográfica. Me opongo formalmente por ilegalidad, por falta de requisitos esenciales para la promoción de reproducciones fotográficas, según lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que deber ser cumplidos para su formalidad y validez, los cuales son: -Circunstancias de modo, tiempo y lugar (Dirección exacta y coordenadas). – Día, fecha y hora de la reproducción fotográfica. – Autoría de la imagen (capture) o tercera persona que tomo la fotografía. – Enumerar los nombres de quienes aparecen en la imagen. – Soporte técnico de la reproducción fotográfica: marca, modelo y características de la cámara o del dispositivo telefónico con que se tomó la foto. También fundamento la oposición en la Inexistencia de certeza material: La Ley prohíbe las solicitudes basadas en conjeturas abstractas o las llamadas “pescas probatorias”. La contraparte afirma de manera vaga que el documento está en poder de la apoderada de la parte actora (“siendo que es su cuaderno…”), pero no aporta ningún elemento de convicción previo que demuestre que mi representado o su entorno posean o hayan poseído dicho objeto. No se puede ordenar exhibir algo cuya existencia y tenencia en manos de la contraparte no ha sido legalmente promovido. TERCERO: Oposición y rechazo a la Experticia Grafotécnica Subsidiaria para el caso de no exhibirse el cuaderno. La parte demandada solicita una experticia grafotécnica sobre la letra de la abogada apoderada del demandante. Me opongo formalmente por ineficacia y vacuidad de objeto: Imposibilidad técnica de cotejo: La contraparte reconoce que no posee el documento original. Pretender efectuar un peritaje grafotécnico sobre una copia fotostática o sobre la imagen digitalizada de una foto vulnera las reglas de la criminalística documental. Al no constar el documento original en el expediente, el experto esta materialmente impedido para evaluar los rasgos esenciales de autenticidad, tales como la presión, los frenos, la profundidad o el calado de la tinta, haciendo que la prueba sea inútil e inconducente en el presente caso. CUARTO: Oposición y rechazo a la Experticia Informática sobre Equipo Movil (CICPC 7 CENDITEL). Finalmente la parte demandada solicita una experticia informática sobre una fotografía contenida en un teléfono móvil, comisionando al CICPCC o al CENDITEL. Me opongo por impertinencia e incompetencia de la institución: Incompetencia material del CENDITEL: El Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnología Libre (CENDITEL) ES UNA FUNDACIÓN DEL Estado dedicada al desarrollo de software, más no es un órgano auxiliar de investigación penal o forense dotado de competencia legal para certificar experticias digitales en un proceso civil. Asimismo, promover el vaciado de un dispositivo telefónico sobre una foto cuya procedencia y cadena de custodia es desconocida, lesiona el debido proceso...(omisis)”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 110 del presente expediente, certificado por el Secretario Accidental de este Tribunal, se desprende que desde el día 26 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 28 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, consignó escrito en fecha 28 de mayo del año 2026, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y agregadas en fecha 26 de mayo del año 2026, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida apoderada Judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, en el escrito de Oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, inserto a los folios 108 y 109, este Tribunal, evidencia que las pruebas promovidas, forma un medio de pruebas admisibles por el legislador y no constituyen pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a las pruebas promovidas la parte demandada, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, a la admisión de las pruebas consignadas por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora y demandada, agregadas en fecha 26 de mayo del año 2026.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en la puerta del tribunal. Consta en Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/ang.
















JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de Junio del año 2026.-

216º y 167º

A los fines de determinar si la oposición hecha por la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2026, inserto a los folio 108 y 109 del presente expediente, a las pruebas consignadas por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte demandada, fue interpuesta tempestivamente, se ordena verificar por secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día 26 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 28 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el Suscrito Secretario Accidental de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día 26 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 28 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron TRES (03) días de Despacho, vale decir: MARTES 26, MIERCOLES 27 y JUEVES 28 de mayo del año 2026. Conste en Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/ang.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de Junio del año 2026.-

216º y 167º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.241 y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.470, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 06 al 08).

DEMANDADOS: FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA y MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.464.322 y V-9.478.200, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 210.830, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 40).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de mayo del año 2026, folios 108 y 109, la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:

“(omisis)…CAPITULO I OPOSICIÓN ESPECÍFICA AL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO PRIMERO: Oposición y rechazo a la Experticia Informática sobre la cuenta “Zelle” por impertinencia y falta de idoneidad del medio. La co-demandada promueve una experticia informática sobre la cuenta Zelle vinculada al correo franklin217@hotmail.es. Me opongo formalmente a su admisión por las siguientes razones: Impertinencia absoluta: Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe desechar las pruebas impertinentes. El sistema “Zelle” es una red de mensajería de pagos operada exclusivamente por entidades bancarias privadas en los Estados Unidos de América. Un experto local en Venezuela no tiene acceso a los servidores matrices de dicha plataforma extranjera. Una revisión sobre la bandeja de correo electrónico del propio demandado es un medio ineficaz, pues los correos son editables y manipulables unilateralmente, careciendo de la idoneidad técnica para certificar flujos financieros internacionales. CAPITULO II OPOSICIÓN ESPECÍFICA AL ESCRITO DE PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA PRIMERO: Oposición y rechazo a la Promoción de Posiciones Juradas a la ABOGADA JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR. La contraparte promueve Posiciones Juradas para que sean absueltas por la profesional del derecho JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR. Me opongo de manera tajante por adolecer de una ilegalidad manifiesta: Violación del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil: La norma adjetiva es taxativa al establecer que cada parte podrá exigir de la contraria la absolución de posiciones juradas. La Abogada Josefa Stella Labrador Aguilar actúa en las actas de este expediente con el carácter de apoderada/abogada, por lo que no es parte material (actora ni demandada) en este juicio. Pretender obligar a un profesional del derecho a absolver posiciones juradas desnaturaliza la institución procesal y violenta directamente el secreto profesional garantizado en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano. SEGUNDO: Oposición y rechazo a la Solicitud de Exhibición de Documento (Hoja de Cuaderno), La parte demandada solicita la exhibición, bajo el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de una copia simple de una supuesta hoja de cuaderno, la cual la presenta como prueba en una reproducción fotográfica. Me opongo formalmente por ilegalidad, por falta de requisitos esenciales para la promoción de reproducciones fotográficas, según lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que deber ser cumplidos para su formalidad y validez, los cuales son: -Circunstancias de modo, tiempo y lugar (Dirección exacta y coordenadas). – Día, fecha y hora de la reproducción fotográfica. – Autoría de la imagen (capture) o tercera persona que tomo la fotografía. – Enumerar los nombres de quienes aparecen en la imagen. – Soporte técnico de la reproducción fotográfica: marca, modelo y características de la cámara o del dispositivo telefónico con que se tomó la foto. También fundamento la oposición en la Inexistencia de certeza material: La Ley prohíbe las solicitudes basadas en conjeturas abstractas o las llamadas “pescas probatorias”. La contraparte afirma de manera vaga que el documento está en poder de la apoderada de la parte actora (“siendo que es su cuaderno…”), pero no aporta ningún elemento de convicción previo que demuestre que mi representado o su entorno posean o hayan poseído dicho objeto. No se puede ordenar exhibir algo cuya existencia y tenencia en manos de la contraparte no ha sido legalmente promovido. TERCERO: Oposición y rechazo a la Experticia Grafotécnica Subsidiaria para el caso de no exhibirse el cuaderno. La parte demandada solicita una experticia grafotécnica sobre la letra de la abogada apoderada del demandante. Me opongo formalmente por ineficacia y vacuidad de objeto: Imposibilidad técnica de cotejo: La contraparte reconoce que no posee el documento original. Pretender efectuar un peritaje grafotécnico sobre una copia fotostática o sobre la imagen digitalizada de una foto vulnera las reglas de la criminalística documental. Al no constar el documento original en el expediente, el experto esta materialmente impedido para evaluar los rasgos esenciales de autenticidad, tales como la presión, los frenos, la profundidad o el calado de la tinta, haciendo que la prueba sea inútil e inconducente en el presente caso. CUARTO: Oposición y rechazo a la Experticia Informática sobre Equipo Movil (CICPC 7 CENDITEL). Finalmente la parte demandada solicita una experticia informática sobre una fotografía contenida en un teléfono móvil, comisionando al CICPCC o al CENDITEL. Me opongo por impertinencia e incompetencia de la institución: Incompetencia material del CENDITEL: El Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnología Libre (CENDITEL) ES UNA FUNDACIÓN DEL Estado dedicada al desarrollo de software, más no es un órgano auxiliar de investigación penal o forense dotado de competencia legal para certificar experticias digitales en un proceso civil. Asimismo, promover el vaciado de un dispositivo telefónico sobre una foto cuya procedencia y cadena de custodia es desconocida, lesiona el debido proceso...(omisis)”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 110 del presente expediente, certificado por el Secretario Accidental de este Tribunal, se desprende que desde el día 26 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 28 de mayo del año 2026 (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, consignó escrito en fecha 28 de mayo del año 2026, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y agregadas en fecha 26 de mayo del año 2026, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida apoderada Judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, en el escrito de Oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, inserto a los folios 108 y 109, este Tribunal, evidencia que las pruebas promovidas, forma un medio de pruebas admisibles por el legislador y no constituyen pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide

Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a las pruebas promovidas la parte demandada, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogado en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, parte demandante en la presente causa, a la admisión de las pruebas consignadas por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, apoderada judicial de la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora y demandada, agregadas en fecha 26 de mayo del año 2026.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en la puerta del tribunal. Consta en Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
CACG/JOLR/ang.