JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Visto el escrito presentado en fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026), agregado a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301) con sus respectivos vueltos, suscrito por el abogado José Gregorio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Delgado Ruiz, parte demandante-reconvenido, mediante el cual manifiesta su oposición a las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada-reconviniente; se ordena hacer un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis 2026 (inclusive), fecha en que procedió este Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, a agregar las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenido (folio 275), hasta el día primero (1) de Junio del año dos mil veintiséis (2026) (inclusive), fecha en que la parte demandante-reconvenido, mediante el escrito ya suficientemente identificado, formalizó su oposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte contraria. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
QUIÉN SUSCRIBE, LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el computo de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, y a tal efecto hace constar que: Desde el día 27 de mayo del año 2026, hasta el día 01 de junio del año 2026 (ambas fechas inclusive), han transcurrido TRES (3) DÍAS DE DESPACHO. A saber: miércoles 27, jueves 28 del mes de mayo, y lunes 01 del mes de junio del año 2026. Conste, en Mérida, a los ocho (8) días del junio del año dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de Junio del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DELGADO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.208.995, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.861, con domicilio procesal en: casa 18, Villas Santa Bárbara, final de la calle principal de la urbanización la Humboltd, sector el Rosario, avenida las Américas, del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.713.746, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se ordenó mediante auto inserto al folio doscientos setenta y cinco (275), agregar las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenido de esta causa.
José Gregorio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Delgado Ruiz, parte demandante-reconvenido, en fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026), consigno escrito formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales, de informes y testimoniales, presentados por la parte demandada-reconviniente, por escrito constante de diez (10) folios útiles y agregado a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y tres (243) con sus respectivos vueltos.
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó tres (3) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandante-reconvenido se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República (…)”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente, señaladas con los particulares PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA que comprende las documentales referidas en el numeral 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y NOVENA que comprende las pruebas promovidas como PRUEBA DE INFORMES del escrito de promoción de pruebas, (orden de su oposición), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y como quiera que las pruebas de informes promovidas por la parte demandante-reconvenida versa sobre los hechos que guardan relación directa con el presente procedimiento y observa quien aquí decide que no infringe ninguna prohibición legal, deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, y así se decide.

Vista la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida contra las pruebas de exhibición de documento y testimoniales promovidas por la parte demandada-reconviniente, señaladas con el particular OCTAVO, referida a la prueba de exhibición de documento en la cual alega que resulta inoficioso su exhibición al particular DECIMO, referida al particular PRUEBA DE TESTIGOS (orden de oposición) en la cual alega, que no podría las pruebas de testigos desvirtuar el alcance de lo materializado en un documento público, ya que en este tipo de documentos lo que prevalece es su otorgamiento, este juzgador observa que las pruebas de exhibición de documento y prueba de testigos son pruebas legales y no son manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida, y así se establece.
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante-reconvenido ciudadano Miguel Ángel Delgado Ruiz, a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Molina, plenamente identificados mediante escrito de fecha primero (1) de junio del año dos mil veintiséis (2026), y que se encuentra agregado a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301), a las pruebas con los particulares PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA que comprende las documentales referidas en el numeral 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; NOVENA que comprende las pruebas promovidas como PRUEBA DE INFORMES del escrito de promoción de pruebas y DECIMO, referida al particular PRUEBA DE TESTIGOS (orden de su oposición); por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años, 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.