REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de Junio de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDY REYNALDO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.484.225, hábil, con domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.407 y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSA YSELA SANDOVAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.185.445, hábil, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.648 y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 30.061
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de mayo de 2026, este Juzgado ordenó mediante autos insertos a los folios 110 y 190 del expediente, agregar las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, en su orden.
En fecha 03 de junio del presente año, el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito inserto a los folio 200 al 203, en el que formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”
Ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objeto de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, las partes pueden dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Así mismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado en el auto anterior; inserto al folio 204, certificado por la secretaria temporal de este despacho, se desprende que desde el día 28 de mayo de 2026, inclusive, fecha en la que este Juzgado agregó a los autos del expediente las pruebas promovidas en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día, 03 de junio de 2026, inclusive, fecha en la que el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, consignó mediante diligencia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal TRES DÍAS DE DESPACHO; es decir, la parte demandante consignó escrito en tiempo hábil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que las oposiciones fueron hechas tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: de la oposición efectuada por el apoderado judicial la PARTE DEMANDANTE abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE:
La parte demandante mediante apoderado Judicial el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su escrito de oposición de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), inserto a los folios del 200 al 203 señalo en el particular PRIMERO que se opone e impugna documentos promovidos en copia simple marcadas con la letra “A”. En el particular SEGUNDO, manifestó que se opone por manifestar impertinentes a las pruebas documentales marcadas con la letra “A”. TERCERO: Oposición por inconducencia y ajenidad a la Litis. CUARTO: Oposición por Impertinencia y QUINTO: Inconducencia y vulneración del debido proceso, este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, escrito consignado en fecha 03 de junio de 2026, y que riela inserto a los folios 200 al203 del expediente, a las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte demandada, y sus fundamentos serán valorados al momento de dictarse la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio por auto separado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes tuvo vencimiento a la contraparte respecto a la incidencia de oposición de las pruebas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años, 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las doce (12:00 m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Consta en Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/rvdr.-