REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 12 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000079.

SENTENCIA Nº 387
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIALEJANDRA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.978, domiciliadaen el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada judicial del demandante: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 65.432, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.766, domiciliado en 1566 Gateway Lakes Dr N, departamento GROVE CITY, OH 43123-9370 Estados Unidos y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR SEPARADO/NO CONTENCIOSO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIALEJANDRA RIVAS MARQUEZ, asistida por abogada, en contra del ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA (F. 16 y 17).

Se observa del folio 04 al 14 anexos tales como: copia de la cedula de identidad de los conyugues y el niño de auto; copia certificada del Registro de Matrimonio (acta Nº 08) de los conyugues; copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 051, 103) de los hermanos GUTIERREZ RIVAS; constancia de residencia de la parte actora; constancia de estudio de los niños de auto; documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

En la solicitud cabeza de autos, la parte demandante narró entre otros hechos: Que contrajo matrimonio civil el 13 de febrero de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, conforme al acta de matrimonio signada con el N° 08, con el ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA. Que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector la Reinoza, aldea la calera, casa S/N, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DIEGO ANDRES GUTIERREZ RIVAS, de once (11) años de edad, F.N.:02/07/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.213.809 y JENNIFER ALEJANDRA GUTIERREZ RIVAS, de siete (07) años de edad F.N.:13/04/2019. Fundamentó la solicitud de divorcio por desafecto y desamor en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor de sus hijos de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, en virtud que el padre de sus hijos se encuentra fuera del territorio venezolano y lo imposibilita a cumplir su ejercicio; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la progenitora; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con sus hijos cuando este pueda viajar al país o cuando los niños puedan viajar fuera del país. La madre garantizará el contacto de sus hijos con el progenitor a través de los medios telemáticos, video llamadas, conversaciones a través de las plataformas digitales y redes sociales promovidas por ambos padres, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: modificada a posteriori.

Mediante autos de fecha 25 de febrero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió el asunto y dicto despacho saneador (F 18 con vuelto).

En fecha 23 de marzo de 2026, la parte actora otorga poder apud acta (F 20 con vuelto)

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2026, la apoderada judicial dio cumplimiento al despacho saneador (F 23, 24 al 25 con sus vueltos, 26 al 28)


Mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica (F. 29 con vuelto).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 28 de mayo de 2026, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la parte demandada, ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA (F. 39).

Por auto de fecha 02 de junio de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 09 de junio de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el 09 de junio de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia que compareció la parte demandante, asistido por su abogada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por apoderado judicial. Se acordaron los términos del divorcio. Se escuchó la opinión de los niños de auto de manera presencial. Ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Acto seguido, a los fines de proveer sobre la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, el suscrito Juez procedió a escuchar previa juramentación las declaraciones de los testigos. Finalmente se declaró Con lugar la solicitud presentada (F 41 con su vuelto y 42).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano debe garantizar la protección de la institución del matrimonio. Ahora bien, esta unión debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Es por ello que el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. En este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, siendo el último supuesto, un derecho que deviene cuando cesa por parte de uno o ambos cónyuges -por el libre consentimiento- la vida en común.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige como unas causales más de divorcio, tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MARIALEJANDRA RIVAS MARQUEZ, madre de los niños de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, a su favor; ya que el ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiéndole trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicita se conformara su petición –a través de video llamada– a la otra progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales. En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:

(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de los niños de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos. Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:

1.- La conformidad del ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.766, domiciliado en los Estados Unidos y civilmente hábil, con lo cual se da por comprobado que, ambos progenitores están de acuerdo con la solicitud.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos MIRIAM COROMOTO DÁVILA DE RONDÓN y GEIMIR OVIDIO RONDÓN DÁVILA (progenitora y hermano del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.367 y V-21.331.413, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de los niños de autos.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal evidencia que la presente solicitud se circunscribió en uno de los supuestos creados por el legislador, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad pretendida, por encontrarse configurado el supuesto de hecho invocado, sin que ello afecte la titularidad; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordara el EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente la procedencia en derecho del presente asunto; por consiguiente con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se declarará CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada, y las instituciones familiares en los términos expuestos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por la ciudadana MARIALEJANDRA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.978, domiciliadaen el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en contra del ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.766, domiciliado en Estados Unidos de América y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 13 de febrero de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, conforme al acta de matrimonio signada con el N° 08. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LEONEL DONALDO GUTIERREZ DAVILA, como PADRE con relación a los niños DIEGO ANDRES GUTIERREZ RIVAS y JENNIFER ALEJANDRA GUTIERREZ RIVAS, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIALEJANDRA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.978. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños DIEGO ANDRES GUTIERREZ RIVAS y JENNIFER ALEJANDRA GUTIERREZ RIVAS; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: La custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARIALEJANDRA RIVAS MARQUEZ. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0744-470000358202 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora; Para los bonos especiales, para los meses de agosto cada progenitor cubrirá el 50% de los gastos se generen por motivo de la escolaridad y en diciembre, cada progenitor comprará un estreno completo con calzado. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con sus hijos cuando este pueda viajar al país o cuando los niños puedan viajar fuera del país. La madre garantizará el contacto de sus hijos con el progenitor a través de los medios telemáticos, video llamadas, conversaciones a través de las plataformas digitales y redes sociales promovidas por ambos padres, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis(2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:21pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

La secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf