REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000202.

SENTENCIA Nº 412
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ PEÑA y IRAMA CECILIA PARRA SANTANGELO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.401.847 y V-15.296.888, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: YELITZA SANCHEZ CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.951.979, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ PARRA, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 07/01/2010, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.693.715, pasaporte venezolano Nº 162653159, pasaporte de Italia Nº YC8925203.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ PEÑA y IRAMA CECILIA PARRA SANTANGELO, en beneficio del adolescente MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ PARRA (F. 27 y 28).

Por autos de fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 29 con vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de junio de 2026 los solicitantes, padres del adolescente de auto, exponen que tienen programado que el adolescente de autos, realice un viaje solo, específicamente a España, Países Bajos e Italia, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 19 de julio de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), para continuar el día 20 de julio de 2026, (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia; siguiendo este mismo día 20 de julio de 2026, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España; durante su estadía en España, se hospedara en Calle Orient Express Nº 8, portal 4, bajo A, Colmenar Viejo, 28770 Madrid España, domicilio del ciudadano Héctor Emiro Parra Santangelo (tio materno). Siguiendo con el viaje en fecha 23 de julio de 2026, desde Madrid/España hasta Ámsterdam/Países Bajos; durante su estadía en Países Bajos, se hospedara en: Prof. Slicher van Batlaan 25, 6709 Vj Wageningen, Países Bajos. Finalizando con el viaje el 14 de agosto de 2026 de Ámsterdam/Países Bajos hasta Roma/Italia, (vía terrestre) durante su estadía en Italia se hospedara en Vía Contrada Cese Nº 27/F, compobasso 86100 Italia. Con fecha de retorno, el 18 de septiembre de 2026, (vía terrestre) desde Roma/Italia hasta Madrid/España, pernotando en Calle Orient Express Nº 8, portal 4, bajo A, Colmenar Viejo, 28770 Madrid España, domicilio del ciudadano Héctor Emiro Parra Santangelo (tío materno). Continuando el día 21 de septiembre de 2026 desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); siguiendo este mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); para finalizar con el viaje este mismo día 21 de septiembre de 2026 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de auto viaje solo fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Actas Nº 21) correspondiente a la adolescente de auto (F. 07 al 08 con sus vueltos).
2. Copias de cedula de identidad de los solicitantes y el adolescente de auto (F 09 y 10).
3. Copia de pasaporte venezolano y pasaporte Italiano del adolescente auto (F 12 y 13).
4. Constancia de estudio del adolescente de auto (F 14).
5. Constancia de residencia de los solicitates (F 15 y 16).
6. Copia de los boletos aéreos del adolescente de auto (F 17 al 19)
7. Copia de la reserva de hotel (F 19 y 35).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ PEÑA y IRAMA CECILIA PARRA SANTANGELO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.401.847 y V-15.296.888, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ PARRA, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 07/01/2010, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.693.715, pasaporte venezolano Nº 162653159, pasaporte de Italia Nº YC8925203; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ PARRA para que viaje solo dentro y fuera del país desde Mérida/Venezuela, hasta Roma/Italia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
19/07/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
N/A
N/A
N/A
20/07/2026 Aéreo Caracas/Venezuela – Bogotá/Colombia
1349479609365
(adolescente)
AVIANCA
AV
143
20/07/2026 Aéreo Bogotá/España - Madrid/España
1349479609365
(adolescente )
AVIANCA
AV
182
23/07/2026 Aérea Madrid/España – Ámsterdam/Países Bajos
0742138183531
(adolescente )
KLM
KL
1504
14/08/2026 Terrestre Ámsterdam/Países Bajos-
Roma/Italia
N/A
N/A
N/A

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
18/09/2026 Terrestre Roma/Italia –Madrid/España
N/A
N/A
N/A
21/09/2026 Aéreo Madrid/España- Bogotá/Colombia 1349479609365
(adolescente )

AVIANCA
AV
047
21/09/2026 Aéreo Bogotá/Colombia-
Caracas/España 1349479609365
(adolescente )
AVIANCA
AV
142
21/09/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela
N/A
N/A
N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
21/07/2026
al
23/07/2026 Calle Orient Express Nº 8, portal 4, bajo A, Colmenar Viejo, 28770 Madrid España, domicilio del ciudadano Hector Emiro Parra Santangelo (tío materno)
23/07/2026 al 14/08/2026 Prof. Slicher van Batlaan 25, 6709 Vj Wageningen, Países Bajos, domicilio de la ciudadana Ingrid Teresa Parra Santangelo (tía materna)
14/08/2026 al 18/09/2026 Vía Contrada Cese Nº 27/F, compobasso 86100 Italia, domicilio de la ciudadana Isabel Teresa Parra Santangelo (tía materna)
18/09/2026 al 21/09/2026 Calle Orient Express Nº 8, portal 4, bajo A, Colmenar Viejo, 28770 Madrid España, domicilio del ciudadano Héctor Emiro Parra Santangelo (tío materno)

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ PEÑA y IRAMA CECILIA PARRA SANTANGELO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:08pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

La secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf