REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000155.
SENTENCIA Nº 433
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MOISES DAVID RAMIREZ ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.273, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la parte solicitante: EDDY KARINA PAREDES MATOS y MARIA LOURDES IZARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.662.403 y V-15.754.120, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 142.424 y 171.118, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ ARAGON, en resguardo y garantía de los derechos de la niña BIANCA ISABELLA RAMIREZ LOPEZ (F. 15 y 16).
Mediante autos de fecha 07 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 17 con vuelto).
En fecha 29 de abril de 2026, el solicitante asistido de abogado, consignan cumplimiento al despacho saneador (F 19 con vuelto, 20 al 21, 22 al 25 con vueltos y 26).
Mediante escrito de esta misma fecha 29 de abril de 2026; el solicitante otorga poder apud acta (F 28 con vuelto).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026; este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación al Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y ala ciudadana WALESKA CECILIA LOPEZ COLMENARES (F. 29 con vuelto).
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 03de junio de 2026, se dejó constancia que se materializo y certifico la notificación de la ciudadana WALESKA CECILIA LOPEZ COLMENARES, progenitora de la niña de autos (F. 37).
Por auto de fecha 04 de juniode 2026, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día jueves11 de juniode 2026, a las doce del medio (12:00 m.) (F. 38).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 11 de junio de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante. Presente uno de los testigos.Vista la incomparecencia de uno de los testigos, este tribunal acuerda prolongar el presente acto para el día 19 de junio de 2026 a las 11:00 a.m (F. 39).
Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 19 de junio de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante, asistidode abogado. Presentes los testigos. Se escucha a la niña de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 40 con vuelto y 41).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguiente: que la progenitora de su hija, la ciudadana WALESKA CECILIA LOPEZ COLMENARES, se encuentra actualmente fuera del país, en su unión estable de hecho procrearon una hija llamada BIANCA ISABELLA RAMIREZ LOPEZ, de tal manera ha ejercido tanto la custodia, como la responsabilidad de crianza de su hija. Que para distintos actos de la vida de su hijase requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que la progenitora se encuentra imposibilitada de ejercer de manera directa la patria potestad, por encontrarse fuera del territorio nacional, solicitó, previo acuerdo con la madre, le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hija.
La institución familiar de la Patria Potestad, regulada en losartículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Asimismo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción (Art. 356, literal “c”) y privación (Art. 352, literal “h”) de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa, para lo cual, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, se observa que, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias simple del Registro de Nacimiento (Acta Nº 041/2018) correspondiente a la niña de autos (F. 04)
2. Copias de la cédula de identidad del solicitante y de la progenitora (F.05 y 06).
3. Constancia de residencia del solicitante (F 07)
4. Constancia de Estudio de la niña de autos. (F. 08)
5. Constancia de trabajo del solicitante (F 09)
6. Copia de audiencia de conciliación emitida por Bienestar Familiar Colombia (F 10 y 11).
7. Copia de la cedula de identidad de los testigos propuestos (F 12 y 13)
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de la ciudadana WALESKA CECILIA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.396.953, domiciliada en México, y civilmente hábil, con lo cual se da por comprobado que, ambos progenitores están de acuerdo con la solicitud.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ y ALBIN ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ (abuelo y tío abuelo paterno de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.688 y V-15.296.324, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de la niña de autos.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal evidencia que la presente solicitud se circunscribió en uno de los supuestos creados por el legislador, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad pretendida, por encontrarse configurado el supuesto de hecho invocado, sin que ello afecte la titularidad; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo .Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano el ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.273, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en beneficio de la niña BIANCA ISABELLA RAMIREZ LOPEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:28/10/2017.
SEGUNDO: SE EXCLUYE TEMPORALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana WALESKA CECILIA LOPEZ COLMENARES, como MADRE con relación a la niña BIANCA ISABELLA RAMIREZ LOPEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano MOISES DAVID RAMIREZ ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.273, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.
TERCERO: Por acuerdo entre los progenitores, madre e hija podrán establecer comunicación telemática los días viernes en la tarde y los fines de semana, respetando los horarios de descanso y estudio de la niña
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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