REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000178.
SENTENCIA Nº 358
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DAYANA LIZBETH PRINCE TORRES y ANDRES IGNACIO ESTEVA SPINETTI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.401.543 y V-8.040.619, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.471.707, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.077, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño IGNACIO ANDRES ESTEVA PRINCE, de siete (07) años de edad. F.N: 16/07/2018.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos DAYANA LIZBETH PRINCE TORRES y ANDRES IGNACIO ESTEVA SPINETTI, en beneficio del niño IGNACIO ANDRES ESTEVA PRINCE (F. 14 y 15).
Por autos de fecha 21 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 16 con vuelto).
En fecha 28 de mayo de 2026, la cosolicitante asistida de abogado, consigna cumplimiento con lo exhortado (F 18 y 19).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2026, este tribunal da por cumplido el despacho saneador y entra en términos para decidir (F 20).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 20 de mayo de 2026 los solicitantes, padres del niño de auto, exponen que tienen programado que el niño realice un viaje en compañía de su tía paterna la ciudadana MARIA HERCILIA ESTEVA SPINETTI, específicamente a la Isla de Margarita/Estado Nueva Esparta, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 28 de junio de 2026, desde Mérida-Vigía/Venezuela hasta Porlamar/Venezuela (vía aérea), durante su estadía en Porlamar, se hospedarán en Guardia, sector el Palotal, Municipio Díaz, Parroquia Zabala, casa “Piedras Blancas” Nueva Esparta. Con fecha de retorno, el 03 de julio de 2026, (vía aérea) desde Porlamar/Venezuela hasta Mérida-Vigía/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño de auto viaje en compañía de su tía paterna, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 74) correspondiente al niño de auto (F. 02 al 03 con sus vueltos).
2. Copias de cedula de identidad de los solicitantes y de la ciudadana María Esteva Spinetti (F 04 al 06).
3. Copia de los boletos aéreos del niño de auto y de la ciudadana María Esteva Spinetti (F 07 y 08).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres,
representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren
autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños,
Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Lo resaltado
es propio del Tribunal).
.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 391 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 03 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos DAYANA LIZBETH PRINCE TORRES y ANDRES IGNACIO ESTEVA SPINETTI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.401.543 y V-8.040.619, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño IGNACIO ANDRES ESTEVA PRINCE, de siete (07) años de edad. F.N: 16/07/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño IGNACIO ANDRES ESTEVA PRINCE para que viaje dentro del país con su tía paterna la ciudadana MARIA HERCILIA ESTEVA SPINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.502, desde Mérida/Venezuela, hasta Porlamar/Nueva Esparta, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
28/06/2026 Aéreo Mérida Vigía/Venezuela
-
Porlamar/Nueva Esparta
3080310914088
(Tía)
3080310914092
(niño)
CONVIASA
V0
0365
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
03/07/2026 Aéreo Porlamar/Nueva Esparta
–
Mérida Vigía/Venezuela 3080310935010
(Tía)
3080310935014
(niño) CONVIASA V0
0362
TERCERO: Se hace saber que el niño de auto, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
28/06/2026
al
03/07/2026 Guardia, sector el Palotal, Municipio Díaz, Parroquia Zabala, casa “Piedras Blancas” Nueva Esparta
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos DAYANA LIZBETH PRINCE TORRES y ANDRES IGNACIO ESTEVA SPINETTI, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 10 DE JULIO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 14).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/YVM/tf
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