REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000187.
SENTENCIA Nº 357
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MOLLY MELISSA HERNANDEZ MUÑOZ y LUIS JAVIER MARTINEZ RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.453.638 y V-10.718.330, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.753.240, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.305, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiario: La niña PAULA MARTINEZ HERNANDEZ, de once (11) años de edad. F.N: 14/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V. 36.101.885, pasaporte venezolano Nº 200691554, pasaporte Español Nº XDE297216.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MOLLY MELISSA HERNANDEZ MUÑOZ y LUIS JAVIER MARTINEZ RANGEL, en beneficio de la niña PAULA MARTINEZ HERNANDEZ (F. 26 y 27).
Por autos de fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 28 con vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de mayo de 2026 los solicitantes, padres de la niña de autos, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje en compañía de su padre, específicamente a Estados Unidos, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 15 de junio de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el 16 de junio de 2026, (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá; para finalizar con el viaje el día 17 de junio de 2026 (vía aérea) desde Panamá hasta Austin/Estados Unidos; durante su estadía en Austin/Estados Unidos, pernotaran en 815, PRIMROSE LN, CEDAR PARK, TX 78613. Con fecha de retorno, el 20 de julio de 2026, (vía aérea) desde Austin/Estados Unidos hasta Panamá, continuando el día 21 de julio de 2026 (vía aérea) desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia, para finalizar este mismo día (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña de autos viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 98) correspondiente a la niña de autos (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2. Copias de cedula de identidad de los solicitantes y la niña de auto (F 08 al 10).
3. Copias de pasaportes venezolanos y pasaportes españoles, correspondiente a la niña de auto y el cosolicitante (F 11 al 14).
4. Constancia de estudio de la niña de auto (F 15).
5. Copia de los boletos aéreos del cosolicitante y la niña de auto (F 16 al 21).
6. Constancia de residencia de los solicitantes (F 23 y 24)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MOLLY MELISSA HERNANDEZ MUÑOZ y LUIS JAVIER MARTINEZ RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.453.638 y V-10.718.330, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la niña PAULA MARTINEZ HERNANDEZ, de once (11) años de edad. F.N: 14/06/2014, titular de la cedula de identidad Nº V. 36.101.885, pasaporte venezolano Nº 200691554, pasaporte Español Nº XDE297216; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña PAULA MARTINEZ HERNANDEZ para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano LUIS JAVIER MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.330, Pasaporte venezolano N° 200690634, pasaporte de España Nº XDC863024 desde Mérida/Venezuela, hasta Austin/Estados Unidos, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
15/06/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
N/A
N/A
N/A
16/06/2026 Aéreo Cúcuta/Colombia
-
Panamá
2302154990836 (progenitor)
2302154990835 (niña)
COPA AIRLINES
CM
491
17/06/2026 Aéreo Panamá – Austin/Estados Unidos
2302154990836 (progenitor)
2302154990835 (niña)
COPA AIRLINES
CM
715
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
20/07/2026 Aéreo Austin/Estados Unidos –
Panamá
2302154990836 (progenitor)
2302154990835 (niña)
COPA AIRLINES
CM716
21/07/2026 Aéreo Panamá – Cúcuta/Colombia
2302154990836 (progenitor)
2302154990835 (niña)
COPA AIRLINES
CM 490
21/07/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia
–
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la niña, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
17/06/2026
al
20/07/2026 815, PRIMROSE LN, CEDAR PARK, TX 78613
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MOLLY MELISSA HERNANDEZ MUÑOZ y LUIS JAVIER MARTINEZ RANGEL, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 28 DE JULIO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:33pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
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