REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000161.
SENTENCIA Nº391
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NILDA ELENA MORENO CONTRERAS y WILMER ENRIQUE MONTILLA CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.769.647 y V-12.220.623, en su orden, domiciliados en estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial del cosolicitante ciudadano WILMER ENRIQUE MONTILLA CONTRERAS y asistencia técnica jurídica de la cosolicitante ciudadana NILDA ELENA MORENO CONTRERAS: Abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.789, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente LEONARDO MONTILLA MORENO, de dieciséis (16) de edad, F.N: 18/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.105.961, pasaporte venezolano Nº 181769095.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana NILDA ELENA MORENO CONTRERAS, asistida por la abogado JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, quien además actúa en nombre y representación del ciudadano WILMER ENRIQUE MONTILLA CONTRERAS; en beneficio del adolescente LEONARDO MONTILLA MORENO (F. 12 y 13).
Mediante autos de fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo ordenó fijar fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático, para el día 15 de mayo de 2026 a las 09:30 am. (F.14 y su vuelto).
Se lee al folio 15 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano WILMER ENRIQUE MONTILLA CONTRERAS, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, acto que fue debidamente certificado por la suscrita secretaria (ver folios 15 al 16 con sus vueltos, 17 y 18).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador (19).
En fecha 25 de mayo de 2026, la cosolicitante asistida de abogado, consignan cumplimiento al despacho saneador (F 21 con vuelto y 22).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, este tribunal dio por cumplido el exhorto y entra en termino para decidir (F 23).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 07 de mayo de 2026 los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su madre hasta Caracas y luego solo hasta España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 13 de junio de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); continuando el día 14 de junio de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, durante su estadía en Madrid; se hospedarán en Calle los Alpes 12, 1-B, Alcorcón Madrid España. Con fecha de retorno, el 12 de septiembre de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, para finalizar el día 15 de septiembre de 2026 (vía terrestre), desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos viaje en compañía de su madre dentro del país y solo fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copias de cedula de identidad de los solicitantes y el adolescente de auto. (F 04).
2. Copia de pasaporte venezolano del adolescente de auto y del cosolicitante (F 05 y 06)
3. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 38) correspondiente al adolescente de autos (F. 07 con su vuelto).
4. Copia de los boletos aéreos del adolescente de auto (F 08).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NILDA ELENA MORENO CONTRERAS y WILMER ENRIQUE MONTILLA CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.769.647 y V-12.220.623, en su orden, domiciliados en estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente LEONARDO MONTILLA MORENO, de dieciséis (16) de edad. F.N: 18/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.105.961, pasaporte venezolano Nº 181769095; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente LEONARDO MONTILLA MORENO para que viaje dentro del país con su progenitora la ciudadana NILDA ELENA MORENO CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.769.647, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, y viceversa, y solo fuera del país desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España y viceversa todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
13/06/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
N/A
N/A
N/A
14/06/2026 Aéreo Caracas/Venezuela -
Madrid/España
6630360037263 (adolescente)
PLUS ULTRA PU
702
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
12/09/2026 Aéreo Madrid/España – Caracas/Venezuela 6630360037263 (adolescente)
PLUS ULTRA PU 701
15/09/2026 Terrestre Caracas/Venezuela–Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
14/06/2026
al
12/09/2026 Calle los Alpes 12, 1-B, Alcorcón Madrid España
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NILDA ELENA MORENO CONTRERAS, en su condición de cosolicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 12).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/TF
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