REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000236.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000129

SENTENCIA Nº417
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


Parte Demandada: MARIA EUGENIA LACRUZ TORRES y FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-26.923.023 y V- 23.721.155, la primera domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo privado de libertad.

Beneficiarios: los niños FERNANDO JESÚS DÍAZ LACRUZ, de dos (02) años de edad, F.N: 11/10/2023 y JESÚS DAVID DÍAZ LACRUZ, de un (01) año de edad, F.N: 25/12/2024.

Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de los niños FERNANDO JESÚS DÍAZ LACRUZ y JESÚS DAVID DÍAZ LACRUZ (F.211 y 213 del expediente principal).

En fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta sede Judicial, decreto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de los niños de autos (F. 270 con vuelto y 271 del expediente principal).

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2026, el defensor judicial, solicita Autorización Judicial para viajar en beneficio de los niños de autos. (F.376 al 386 del expediente principal).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000129 (F 389 del expediente principal).

Nótese que en el caso sub iudice, el defensor judicial, en escrito de fecha 15 de mayo de 2026 (F. 376 al 386 del expediente principal) argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que solicitan la Autorización Judicial para viajar dentro del país específicamente a la Isla de Margarita/Estado Nueva Esparta, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 19 de junio de 2026, desde Mérida-Vigía/Venezuela hasta Porlamar/Venezuela (vía aérea), durante su estadía en Porlamar, se hospedarán en Hotel SunSol” Nueva Esparta. Con fecha de retorno, el 26 de junio de 2026, (vía aérea) desde Porlamar/Venezuela hasta Mérida-Vigía/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que los niños de auto viajen en compañía de sus guardadores, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de los boletos aéreos de los guardadores y los niños de autos (F 337 al 384 del expediente principal).
2. Copia de reserva de hotel (F 385 y 386 del expediente principal).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres,
representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren
autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños,
Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Lo resaltado
es propio del Tribunal).
.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 391 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANTIAGO CARABALLO y OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.980.248 y V-13.688.979, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través del defensor público, a favor de los niños FERNANDO JESÚS DÍAZ LACRUZ, de dos (02) años de edad, F.N: 11/10/2023 y JESÚS DAVID DÍAZ LACRUZ, de un (01) año de edad, F.N: 25/12/2024.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los niños FERNANDO JESÚS DÍAZ LACRUZ y JESÚS DAVID DÍAZ LACRUZ para que viaje dentro del país con sus guardadores los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANTIAGO CARABALLO y OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.980.248 y V-13.688.979, desde Mérida/Venezuela, hasta Porlamar/Nueva Esparta, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
19/06/2026 Aéreo Mérida Vigía/Venezuela-
Porlamar/Nueva Esparta 30802014293083080201429309
(guardadores)
30802014293103080201429311
(niños)
CONVIASA
V0
363

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:




FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
26/06/2026 Aéreo Porlamar/Nueva Esparta
Mérida Vigía/Venezuela 30802014293083080201429309
(guardadores)
30802014293103080201429311
(niños)
CONVIASA
V0
0362

TERCERO: Se hace saber que los niños de auto, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
19/06/2026
al
26/06/2026 Hotel Sunsol” Nueva Esparta

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SANTIAGO CARABALLO y OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL, en su condición de guardadores para que se presente en compañía de los niños ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 29 DE JUNIO DE 2026 A LAS 09:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños.

QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

LMPA/AC/tf