REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000191.
SENTENCIA Nº416
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y OLGA JOSEFINA MOLINA PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.031.034 y V-10.175.978, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: MARGUILY COROMOTO PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.466.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.727, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente SOFIA ISABELLA MARTINEZ MOLINA, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 19/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V. 33.154.020, pasaporte venezolano 200383057.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y OLGA JOSEFINA MOLINA PARRA, en beneficio de la adolescente SOFIA ISABELLA MARTINEZ MOLINA (F. 27 y 28).
Por autos de fecha 04 de junio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y entra en termino para decidir (F 29 con vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de junio de 2026 los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que la adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su progenitor ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, específicamente a Cúcuta/Colombia, para luego seguir sola hasta Brasil; por razones de recreación, esparcimiento y estudio, a los fines de participar en un programa de intercambio cultural y académico; cabe destacar que durante su estadía en Brasil la adolescente estará bajo la representación de los ciudadanos MARCELO BERG MOSSMANN y ELIANE PACHECO. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 03 de agosto de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernotando en Conjunto cerrado Madeira casa F 13, punto de referencia frente a la bomba Terpel, al lado de kaoba, Villa del Rosario, Norte Santander Cúcuta Colombia. Continuando el 04 de agosto de 2026, (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; siguiendo este mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Sao Paulo Guarulh Brasil; para finalizar con el viaje este mismo día (vía aérea) desde Sau Paulo Guarulh Brasil hasta Porto Alegre Brasil; durante su estadía en Brasil, se hospedará en: Avenida Joao Mosmann Filho, 333 Centro Parobe Rio Grande del Sur Brasil. Con fecha de retorno, el 06 de agosto de 2027, (vía terrestre) desde Porto Alegre Brasil hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente de autos viaje fuera del país, por razones de estudio.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 365) correspondiente a la adolescente de autos (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copias de cedula de identidad de la adolescente de auto y los solicitantes (F 07, 10 y 11).
3. Copia de pasaporte venezolano correspondiente a la adolescente de auto y al cosolicitante (F 08 y 18).
4. Constancia de estudio de la adolescente de auto (F 09).
5. Copia del registro único de información fiscal Rif de los solicitantes (F 12 y 13).
6. Carta de participación en el Programa Juvenil de Intercambio de Rotary Internacional (F 14)
7. Copia de la identificación de los ciudadanos MARCELO BERG MOSSMANN y ELIANE PACHECO, anfitriones y responsables de la adolescente durante su estadía en Brasil (F 15 y 16).
8. Declaración de cupo garantizado de matrícula “Escuela Estadal de educación media Ingeniero Parobe (F 19).
9. Copia de los boletos aéreos de la adolescente de auto (F 22 y 25)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39, 55 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 55: Derecho a participar en el proceso de educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y OLGA JOSEFINA MOLINA PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.031.034 y V-10.175.978, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la adolescente SOFIA ISABELLA MARTINEZ MOLINA, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 19/02/2009, titular de la cedula de identidad Nº V. 33.154.020, pasaporte venezolano 200383057; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente SOFIA ISABELLA MARTINEZ MOLINA, para que viaje dentro y fuera del país con el progenitor ciudadano LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.034, Pasaporte venezolano N° 184256835, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia y viceversa; y para que viaje sola desde Cúcuta/Colombia hasta Porto Alegre Brasil, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
03/08/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA – CÚCUTA/COLOMBIA
N/A
N/A
N/A
04/08/2026 AÉREO CÚCUTA/COLOMBIA
-
BOGOTÁ/COLOMBIA 0454855853362 (ADOLESCENTE)
LAN AIRLINES
S.A LA
4217
04/08/2026 AÉREO BOGOTÁ/COLOMBIA – SAO PAULO GUARULH BRASIL 0454855853362 (ADOLESCENTE)
LAN AIRLINES
S.A
LA
4907
04/08/2026 AÉREO SAO PAULO GUARULH BRASIL - PORTO ALEGRE BRASIL 0454855853362 (ADOLESCENTE) LAN AIRLINES
S.A LA
3426
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
06/08/2027 TERRESTRE PORTO ALEGRE BRASIL –
MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
03/08/2026
al
04/08/2026 Conjunto cerrado Madeira casa F 13, punto de referencia frente a la bomba Terpel, al lado de kaoba, Villa del Rosario, Norte Santander Cúcuta Colombia
04/08/2026 al 06/08/2027 Avenida Joao Mosmann Filho, 333 Centro Parobe Rio Grande del Sur Brasil
CUARTO: Se OTORGA a los ciudadanos MARCELO BERG MOSSMANN y ELIANE PACHECO, mayores de edad, número de identificación de Brasil CPF: 381.482.500-49 y 948.681.400-78, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la adolescente SOFIA ISABELLA MARTINEZ MOLINA, para que la represente ante las instituciones Brasileñas tanto públicas, privadas, administrativas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones. Además, para que puedan tomar cualquier decisión de cuidado médico; y bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y OLGA JOSEFINA MOLINA PARRA, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 13 DE AGOSTO DE 2027 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídase por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.40a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/TF
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