REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000246.
SENTENCIA Nº424
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-8.045.195, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a través de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Beneficiario: El niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:10/09/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.851.010, pasaporte venezolano Nº196118804, pasaporte italiano YC0539455.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la ciudadana MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en representación del ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ ; en beneficio del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ (F. 31 y 32).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el niño de autos vive actualmente con él, por cuanto su madre la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, está residenciada en Italia, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje acompañado de la ciudadana SANDRA PIERINA RAMIREZ COLELLA (tía materna), a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Vía Della Nave A Rovezzano 7, 50136 Florence, Italia. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 02 de julio de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en Hotel Gran Cacique Maiquetía La Guaira.Continuando el viaje el día 03 de julio de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; finalizando con el viaje el día 04 de julio de 2026 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Florence/Italia. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida unilateralmente por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00), mensuales pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad CIEN EUROS (100,00) pagadero los días 15 del mes correspondiente. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del veinte (20% por ciento. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente en territorio venezolano.
Por autos de fecha 18 de mayo 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicta despacho saneador (F 33 y 34 con vuelto).
En fecha 20 y 22 de mayo de 2026, la fiscal del Ministerio Publico, consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador (F 36 al 40, 42 al 56).
Por auto de fecha 25 de mayo 2026, este Tribunal, ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, progenitora del niño de autos (F. 57 con vuelto)
Consta al folio 59 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 63, nota secretarial de fecha 01 de junio de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA.
Por auto de fecha 02 de junio de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día 09 de junio de 2026, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 64).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 09 de junio de 2026, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la Fiscal del Ministerio Público. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País, Cambio de Residencia Internacional y las Instituciones Familiares, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Se escucha al niño de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 65 con vuelto, 66).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.
Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional y a su vez para residenciarse en el extranjero, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 118) correspondiente al niño de autos, (F. 06 al 07 con sus vueltos)
2. Copias de las cédulas de identidad del solicitante, la progenitora y el niño de autos (F.08 al 10).
3. Copias de pasaportes venezolanos y pasaportes italianos del niño de autos y la progenitora. (F 11 al 14).
4. Copia de cedula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana SANDRA PIERINA RAMIREZ COLELLA (tía materna) (F 15 y 16).
5. Constancia de Estudio del niño de autos (F. 17)
6. Copia de los boletos aéreos del niño de autos y de su acompañante (F 19 al 26)
7. Copia de Reserva de Hotel (F 27)
8. Copia de las cedulas de identidad de los testigos propuestos (F 28 y 29)
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.267, domiciliada en Firenze/Italia, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, cambio de residencia, ejercicio unilateral de la patria potestad y demás instituciones familiares.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos SANDRA MARIBEL COLELLA DE RAMÍREZ y VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA (madre y hermana de la progenitora de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.008.747 y V-13.967.845, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL CON INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida y competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en representación del ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-8.045.195, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:10/09/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.851.010, pasaporte venezolano Nº196118804, pasaporte italiano YC0539455.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, para viaje que viaje dentro / y fuera del país con la ciudadana SANDRA PIERINA RAMIREZ COLELLA (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.765, pasaporte venezolano N°161391720, pasaporte italiano N° YB4843054, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid-España y de Madrid/España hasta Italia con la ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.267, domiciliada en Florence/Italia, pasaporte venezolano N°196135894, pasaporte italiano N° YB4843056 todo ello con el siguiente itinerario:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° BOLETO ELECTRONICO
02/07/2026 AÉREA MÉRIDA-VENEZUELA / CARACAS-VENEZUELA LASER AIRLINES QL 921 7820340984419 (NIÑO)
7820340920590 (TÍA MATERNA)
03/07/2026 AÉREA CARACAS-VENEZUELA / MADRID-ESPAÑA LASER AIRLINES QL 2920 7820340984418 (NIÑO)
7820340920561 (TÍA MATERNA)
04/07/2026 AÉREA MADRID-ESPAÑA / FLORENCE- ITALIA VUELING VY 1497 0307383250407 (NIÑO)
0301383250408 (PROGENITORA)
TERCERO: Se hace saber que el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
02/07/2026 al 03/07/2026 Hotel Gran Cacique Maiquetía La Guaira
03/07/2026 al 04/07/2026 Aeropuerto Internacional de Madrid-España
CUARTO: Se AUTORIZA al niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitora, ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.267, domiciliada en Florence/Italia, pasaporte venezolano N°196135894, pasaporte italiano N° YB4843056, en la siguiente dirección: Vía Della Nave A Rovezzano 7, 50136 Florence, Italia.
QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLANOS LÓPEZ, como PADRE con relación al niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia, LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana CARLA DANIELLA RAMÍREZ COLELLA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.
SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio del niño SANTIAGO ANDRÉS CASTELLANOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:10/09/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.851.010, pasaporte venezolano Nº196118804, pasaporte italiano YC0539455; de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la progenitora; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00), mensuales pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad CIEN EUROS (100,00) pagadero los días 15 del mes correspondiente. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del veinte (20% por ciento. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente en territorio venezolano.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:34a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf
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