REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2025-000781.
SENTENCIA Nº438
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YELIANY SARAI DIAZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.929.868, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la solicitante: SONIA MONTILLA DÁVILA y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.351 y V-8.007.923, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.978 y 36.787, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YELIANY SARAI DIAZ DUGARTE, en su condición de madre y representante de la niña PAULA VICTORIA ROJAS DÍAZ, asistida por la Defensa Pública (F. 19 y 20).
Mediante autos de fecha 18 de diciembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 21 con vuelto).
En fecha 03 de febrero de 2026 y 22 de abril de 2026, la solicitante asistida de abogado; consigna cumplimiento a lo exhortado (F 23 al 28, 31 al 33).
En fecha 24 de abril de 2026, la abogada Marbella Balza, consiga poder apud acta telemático (F 35, 36 con vuelto).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2026, este tribunal ordenó fijar fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático. (F 37).
Se lee al folio 38 al 40 con sus vueltos del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria.
En fecha 18 de mayo de 2026, la apoderada judicial Marbella Balza, consigna diligencia de oposición a la solicitud de ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F 44 al 46 con sus vueltos y 47, 48 al 50 con sus vueltos, 51 al 62)
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026; este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación al Ministerio Público (F 63).
Consta al folio 64 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 05 de junio de 2026, se dejó constancia de la certificación de la notificación del ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, progenitor de la niña de autos (F. 66).
Por auto de fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día lunes 15 de junio de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 67).
En fecha 08 de junio de 2026, la solicitante asistida de abogado otorga poder apud acta (f 69 con vuelto y 70).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 15 de junio de 2026, realizado los pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante representada por sus apoderadas judiciales. Presentes los testigos. Se prescinde de la opinión de la niña de autos dada su corta edad y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 75 al 76 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguiente: que el progenitor de su hija, el ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, se encuentra actualmente fuera del país, esto es en Australia, de su unión procrearon una hija llamada PAULA VICTORIA ROJAS DÍAZ, de tal manera ha ejercido tanto la custodia, como la responsabilidad de crianza de su hija. Que para distintos actos de la vida de su hija se requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que el progenitor se encuentra imposibilitado de ejercer de manera directa la patria potestad, por encontrarse fuera del territorio nacional, solicitó, previo acuerdo con el padre, le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hija.
La institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Asimismo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…)es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción (Art. 356, literal “c”) y privación (Art. 352, literal “h”) de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa, para lo cual, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, se observa que, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 83) correspondiente a la niña de autos, (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2. Constancia de estudio de la niña de auto (F 08).
3. Constancia de residencia de la niña de auto (F 09).
4. Poder notariado, por parte de la notaria cuarta de círculo de Villavicencio Colombia (F 10 con vuelto y 11).
5. Copia de la cédula de identidad de la solicitante y el progenitor de auto (F.15 y 16).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La declaración de los testigos, ciudadanos YUlLSETH DEL VALLE VILLASMIL DÁVILA y KELYMAR BETANIA SALINAS MONTILLA (conocidas del padre del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.761.331 y V-26.749.082, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de la niña de autos.
En tal virtud, visto tanto lo expuesto en la solicitud, como lo expresado en el acto de fecha 15 de junio de 2026 (F. 75 y 76 con sus respectivos vueltos); este Tribunal observa que consta a los autos: 1° Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO (F. 32 y 33 sin vueltos) emitida en la República de Australia y debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público acreditado de la República Bolivariana de Venezuela 2° Poder apud acta telemático (F. 38 al 40 con vueltos) otorgado en fecha 12 de mayo de 2026 por el ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, ante la secretaria de este Tribunal, quien dejó expresa constancia que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en 11 bwittering cresent balga WA 6061, República de Austria, observándose que hubo un error involuntario al señalar “Austria”, siendo lo correcto “Australia”, como consta en la copia originalmente consignada por la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, apoderada judicial del progenitor. 3° Diligencia de fecha 18 de mayo de 2026 (F. 44 al 46 con vueltos y 47 sin vueltos), mediante la cual la apoderada judicial del progenitor, hace en nombre y representación de su representado OPOSICIÓN a la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, señalando entre otras cosas que el domicilio de su representado es Australia desde el año 2023, peticionando igualmente el establecimiento de un régimen de convivencia familiar telemático, para mantener comunicación con su hija, así como consignando anexos que no fueron debidamente traducidos por intérprete público acreditado. 4° Manifestación expresa realizada por el ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, en dicho acto a través de video llamada, mediante la cual, aun cuando se opone a la presente solicitud, igualmente reconoce que su domicilio actual es Australia.
Todo ello lleva a la convicción razonada de esta Juzgadora para concluir que, el ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, progenitor de la niña de autos, no se encuentra presente en el territorio venezolano desde hace un tiempo prudencial, sin contar con fecha próxima de retorno en virtud de su condición migratoria de “asilado”. En virtud de ello, a pesar de la negativa manifestada por el referido ciudadano, se constata, que la presente solicitud se circunscribe al supuesto de hecho consagrado el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; así como también al más reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2026, fijó como criterio que en casos similares, aun cuando exista negativa del progenitor no presente en el país para ceder la Patria Potestad, priva el supuesto de hecho de “no presente”, para hacer procedente la solicitud a los fines de garantizar el interés superior de la niña, lo cual expone en los siguientes términos:
(…) de tal modo que de no encontrarse personalmente presente el padre de la niña en cuestión, más allá de la buena fe que ejerce el progenitor al señalar que se ha trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica con el propósito de mejorar su situación económica familiar y cumplir con sus responsabilidades parentales, se hace imperativo destacar que mientras el referido ciudadano logra sus objetivos, la infante crece y mediante ese crecimiento surgen necesidades las cuales con dinero no se pueden cubrir, es de suma importancia conforme a su Interés Superior que no exista limitación alguna sobre sus derechos en virtud de la no presencia de uno de sus progenitores, es por ello que la Ley y la Jurisprudencia Patria asume llenar esos vacios a los fines de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos pleno de derecho.
(…omissis…)
De manera que, considera esta Sala que el Interés Superior de la niña de marras, en atención al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como de los argumentos antes expuestos y la sentencia supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hija S.T.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, viajar dentro y fuera del territorio nacional, tramitar toda la documentación que sea requerida para los efectos legales pertinentes, entre otros derechos sin limitación alguna, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la infante. Así se establece.
(…omissis…)
Por último, considera preciso dejar por sentado que respecto a la “propuesta de cesión limitada”, ofrecida por el progenitor en el escrito de contestación a la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, esta Sala establece únicamente respecto a la solicitud de “Mantener el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024”, en la causa contentiva de divorcio que, en sujeción al Interés Superior de la niña S.T.G. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con establecido en los artículos 385 al 387 ejusdem, decreta el cumplimiento del régimen de convivencia familiar internacional, a través de la modalidad de medios telemáticos, donde el progenitor de la niña en cuestión podrá compartir con su hija por medio de comunicaciones telefónicas, bien sea mediante llamadas, videos llamadas o medios computarizados, de lunes a domingo, en el horario comprendido de 6:30 a.m., hasta las 9:00 p.m., previo acuerdo con la progenitora. Así se establece. (Resaltado por este Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal evidencia que la presente solicitud se circunscribió en uno de los supuestos creados por el legislador, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad pretendida, por encontrarse configurado el supuesto de hecho invocado, sin que ello afecte la titularidad; por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también el más reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2026, determinó que prevalece el supuesto de hecho conocido como “no presente”, por sobre la negativa u oposición a otorgar el ejercicio de la patria potestad. En consecuencia, este Tribunal declarará CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; considerándose necesario dados los hechos planteados, establecer un Régimen de Convivencia Internacional que garantice el contacto entre el progenitor y la niña de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YELIANY SARAI DIAZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.929.868, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en beneficio de la niña PAULA VICTORIA ROJAS DÍAZ, de tres (03) años de edad, F.N:19/08/2022.
SEGUNDO SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, como PADRE con relación a la niña PAULA VICTORIA ROJAS DÍAZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, por la ciudadana YELIANY SARAI DIAZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.929.868, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y, por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.
TERCERO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en favor de la niña PAULA VICTORIA ROJAS DÍAZ, con relación a su progenitor, el ciudadano ANDRÉS ELÍAS ROJAS CASTILLO, el cual tomando en cuenta la diferencia horaria entre Venezuela y Australia, se desarrollará a través de medios telemáticos, pudiendo comunicarse el padre con la niña en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 08:00am y 09:00a.m; y de 06:00p.m. a 08:00p.m hora venezolana. Igualmente, los fines de semana, es decir, sábados y domingos, se comunicará en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. y 03:00 p.m., llamadas que deberán realizarse al celular de la niña, respetando sus horas de descanso.
CUARTO: A los fines del establecimiento de una Obligación de Manutención en favor de la niña de autos, se exhorta a las partes a tramitar por vía autónoma el procedimiento correspondiente, para constatar judicialmente las necesidades de la niña, y la capacidad económica del progenitor.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/TF
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