REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2026-000050.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000143
SENTENCIA Nº401
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ELVES JESUS PEÑA PEREIRA y CARMEN YANETH ROJAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.230.937 y V-16.604.221, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Apoderadas Judicial de la Parte Demandante: TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE y YOLETTE VIRGINIA HERNANDEZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.713.075 y V-10.105.093, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.910 y N° 62.506, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Parte Demandada: YERALDINE ROSELY PEÑA ROJAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:19/05/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.339.700, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Beneficiario: El niño ALESSANDRO PEÑA ROJAS, de un (01) año de edad, F.N.:02/06/2025, pasaporte venezolano Nº 201458527.
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos ELVES JESUS PEÑA PEREIRA y CARMEN YANETH ROJAS DE PEÑA, asistido de abogadas, en beneficio del niño ALESSANDRO PEÑA ROJAS (F. 10 y 11 del expediente principal).
Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, decreto medida de colocación familiar Provisional a favor del niño de autos (F. 03 con vuelto y 04 del cuaderno separado Nº LH61-X-2026-000073).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron Autorización Judicial para viajar en beneficio del niño de autos. (F.36 al 37 con sus vueltos, 38 al 58 del expediente principal).
Por auto de fecha 01 de junio de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000143 (F 59 del expediente principal).
Nótese que en el caso sub iudice, las apoderadas judiciales, en escrito de fecha 28 de mayo de 2026 (F. 36 al 37 con sus vueltos, 38 al 58 del expediente principal) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a España en compañía de los abuelos maternos ciudadanos ELVES JESUS PEÑA PEREIRA y CARMEN YANETH ROJAS DE PEÑA, guardadores del niño de autos; por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 28 de julio de 2026 desde Mérida- Vigía/Venezuela) hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); continuando en fecha 29 de julio de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en España, se hospedaran en Hotel Indigo, Madrid Princesa, ubicado en Calle Márquez de Urquijo 4, 28008, Madrid/España. Con fecha de Retorno el 01 de septiembre de 2026, desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando este mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), para finalizar en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia de pasaporte venezolano del niño de auto y de los guardadores (F 39 al 42).
2. Copia de los boletos aéreos de los guardadores y el niño de auto (F 43 al 54).
3. Copia de reserva de hotel (F 57 y 58).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por los ciudadanos ELVES JESUS PEÑA PEREIRA y CARMEN YANETH ROJAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.230.937 y V-16.604.221, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales, a favor del niño ALESSANDRO PEÑA ROJAS, de un (01) año de edad, F.N.:02/06/2025, pasaporte venezolano Nº 201458527.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño ALESSANDRO PEÑA ROJAS, para que viaje dentro / y fuera del país con sus abuelos maternos ciudadanos ELVES JESUS PEÑA PEREIRA y CARMEN YANETH ROJAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.230.937 y V-16.604.221, pasaportes venezolanos Nº 201458624 y Nº 201513475, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
28/07/2026 Aéreo Mérida Vigía/Venezuela - Caracas/Venezuela LASER QL 921 7820230725454
(niño)
7820230725452
(abuela)
7820230725451
(abuelo)
29/07/2026 Aérea Caracas / Venezuela - Bogotá/Colombia AVIANCA AV143 1342155646572 (abuela)
1342155646570
(abuelo)
1342155646569 (niño)
29/07/2026 Aérea Bogotá/Colombia / Madrid/España AVIANCA AV182 1342155646572 (abuela)
1342155646570
(abuelo)
1342155646569 (niño)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
01/09/2026 Aérea Madrid-/España – Bogotá/Colombia AVIANCA AV27 1342155646572 (abuela)
1342155646570
(abuelo)
1342155646569 (niño)
01/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia – Caracas/Venezuela AVIANCA AV122 1342155646572 (abuela)
1342155646570
(abuelo)
1342155646569 (niño)
01/09/2026 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
29/07/2026 al 01/09/2026 Hotel Indigo, Madrid Princesa, ubicado en Calle Márquez de Urquijo 4, 28008, Madrid/España
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ELVES JESUS PEÑA PEREIRA y CARMEN YANETH ROJAS DE PEÑA, en su condición de abuelos maternos para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf
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