REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de junio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000019.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000115

SENTENCIA Nº405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Demandada: ANA LUISA SOSA ZAMBRANO y NOLAN JESUS CRUZ BORBOR, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.793.259 y N° 0104946249, domiciliados fuera del país y civilmente hábiles.

Beneficiarios: La niña AMELIA DEL ROCIO CRUZ SOSA, de seis (06) años de edad, F.N:10/12/2019, pasaporte venezolano Nº 201055092.

Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en contra de los ciudadanos ANA LUISA SOSA ZAMBRANO y NOLAN JESUS CRUZ BORBOR en beneficio de la niña AMELIA DEL ROCIO CRUZ SOSA (F. 24 y 25).

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, decreto medida de colocación familiar Provisional a favor de la niña de autos (F. 91 con vuelto y 92 del expediente principal).

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2026, el defensor público de la niña de auto, solicita Autorización Judicial para viajar en beneficio de la niña de autos. (F.135 al 137 con sus vueltos, 138 al 142 del expediente principal).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000115 (F 143 del expediente principal).

Nótese que en el caso sub iudice, el defensor judicial de la niña de auto, en escrito de fecha 12 de mayo de 2026 (F. 135 al 137 con sus vueltos, 138 al 142 del expediente principal) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a España en compañía de la abuela materna ciudadana JOSEFINA XIOMARA ZAMBRANO SÁNCHEZ, guardadora de la niña de autos; por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 28 de julio de 2026 desde Mérida/Venezuela) hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); continuando en fecha 29 de julio de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), para finalizar con el viaje el día 30 de julio de 2026 desde Madrid/España hasta Bilbao/España (vía terrestre), durante su estadía en España, se hospedaran en Calle San Francisco, Nº 47, piso 002, Puerta DH, código postal 48003, Bilbao/España. Con fecha de Retorno el 16 de septiembre de 2026, desde Bilbao/España hasta Madrid/España (vía terrestre), continuando este mismo día desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), para finalizar en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de pasaporte venezolano de la guardadora y niña de auto (F 139 y 140).
2. Copia de los boletos aéreos de la guardadora y la niña de auto (F 141 y 142).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JOSEFINA XIOMARA ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.681, domiciliada en la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de la niña AMELIA DEL ROCIO CRUZ SOSA, de seis (06) años de edad, F.N:10/12/2019, pasaporte venezolano Nº 201055092.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña AMELIA DEL ROCIO CRUZ SOSA, para que viaje dentro / y fuera del país con su abuela materna ciudadana JOSEFINA XIOMARA ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.681, pasaporte venezolano Nº 172011020, desde Mérida/Venezuela, hasta Bilbao/España, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
28/07/2026 Terrestre Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela N/A N/A N/A

29/07/2026 Aérea Caracas / Venezuela – Madrid/España ESTELAR ES 895 0529558576686
(abuela)
0529558576684
(niña)
30/07/2026 Terrestre Madrid/España-
Bilbao/España N/A N/A N/A


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
16/09/2026 Terrestre Bilbao/España- Madrid/España N/A N/A
N/A
16/09/2026 Aérea Madrid-/España – Caracas/Venezuela ESTELAR ES 894 0529558576686
(abuela)
0529558576684
(niña)
16/09/2026 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
30/07/2026 al 16/09/2026 Calle San Francisco, Nº 47, piso 002, Puerta DH, código postal 48003, Bilbao/España

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JOSEFINA XIOMARA ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su condición de abuela materna para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A LAS 11:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse a solicitud de parte copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:31 a.m.. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental,



Abg. Alejandra Chávez

LMPA/AC/tf