REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 11 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP51-H-2026-000118
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.651, domiciliada en España y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.289, domiciliado en Estados Unidos; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.425, Inpreabogado N° 72.209 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.824.757, Pasaporte 191354681, nacida en fecha 16-03-2013, de trece (13) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por la Abogada en Ejercicio ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS; en beneficio de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 32).

Por auto de fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal admitió la solicitud (F. 33).

Consta al folio 35, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de mayo de 2026, los ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:

(Omissis)

Ciudadana Juez, los progenitores de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), antes identificada, han decidido llevarla de vacaciones a España, desde el 03-07-2026 hasta el 25-09-2026, para que disfrute de unas merecidas vacaciones en ese país y comparta además con su madre, ciudadana JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE, quien la va a recibir y su abuela paterna ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N" V-11.461.738, con domicilio en barrio El Cementerio, segunda transversal de los Manguitos, parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador, Distrito Capital, con número de pasaporte venezolano N° 200308333, quien además es la persona con la cual viajará la adolescente, ya identificada, desde Maiquetía a España y con quien retornará nuevamente a Venezuela. Indicando que el ITINERARIO DE VIAJE es el siguiente: con salida desde la población de Santa Cruz de Mora, el día 26-06-2026, por vía terrestre y en trasporte público, en compañía de la abuela materna ciudadana JUNELY USECHE LARA, titular de la cédula de identidad N" V-10.899,933, domiciliada en el sector El Mamón, calle Elvinia Hernández, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, quien la acompañará hasta la ciudad de Maiquetía, estado de la Guaira, para que viaje a España el día 03-07-2026, por vía aérea con la aerolínea ESTELAR, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, en compañía de la abuela paterna ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, ya identificada, con llegada a la ciudad de Madrid España el día 04-07-2026. Retornando la adolescente ARANZA VALENTINA RONDON ROJAS, a la República Bolivariana de Venezuela desde Madrid, España el día 25-09-2026, por vía aérea con la aerolínea ESTELAR, desde el aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, ubicado en Madrid, en compañía de la abuela paterna ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, previamente identificada, hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado de La Guaira. Y una vez en Venezuela, continuaran con el viaje de retorno por vía terrestre y en transporte público, con la abuela materna JUNELY USECHE LARA, titular de la cédula de identidad N° V-10.899.933, desde la ciudad de Caracas a la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1300, tomo 06, Año 2013, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 y 07 con su vuelto).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS y de la adolescente de autos. (F. 08, 10 y 12).

3.- Copia simple del pasaporte de la abuela paterna y de la adolescente de autos (F. 09 y 17)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS; padres y representantes de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.738, Pasaporte N° 200308333, para que viaje en compañía de su nieta, la adolescente de autos, desde Caracas hasta España; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.651, domiciliada en España y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.289, domiciliado en Estados Unidos y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.738, Pasaporte N° 200308333; para que viaje en compañía de su nieta, la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.824.757, Pasaporte 191354681, nacida en fecha 16-03-2013, de trece (13) años de edad, desde Caracas hasta España.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

26/06/2026
Terrestre
Santa Cruz de Mora/Mérida–Caracas/Venezuela.


03/07/2026 Aérea/
Estelar 052-0370335175
052-0370335174
ES 895
Caracas/Venezuela –Madrid/España.

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

25/09/2026 Aérea/
Estelar 052-0370335175
052-0370335174
ES 894
Madrid/España - Caracas/Venezuela

26/09/2026 Terrestre
Caracas/Venezuela - Santa Cruz de Mora/Mérida

TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.824.757, Pasaporte 191354681, nacida en fecha 16-03-2013, de trece (13) años de edad, para que viaje con su abuela paterna la ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.738, Pasaporte N° 200308333, hasta España.

CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS, deberán presentar a su hija, ante este órgano judicial el día MIERCOLES, 14 DE OCTUBRE DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles