REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 16 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000132
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.770, Pasaporte N° 078678468, residenciada en la Bubuqui II, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y JOEL LOZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.173, domiciliado en la Urbanización la Bubuqui II, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018 e Inpreabogado N° 159.448 y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-36.069.866, Pasaporte N°126883691, nacida en fecha 24/10/2013, de doce (12) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO y JOEL LOZANO GARCIA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ; en beneficio de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 21).
Por auto de fecha 11 de junio de 2026, este Tribunal admitió la solicitud (F. 22).
Consta al folio 24, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de junio de 2026, los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO y JOEL LOZANO GARCIA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:
(Omissis)
Es el caso Ciudadana Jueza, que nuestra hija la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), es un atleta de alto rendimiento en la disciplina de Gimnasia fue seleccionada para participar en la "Copa Internacional GYMNASTICS CUP 2026" en virtud de su excelente desempeño deportivo, la adolescente ha sido formalmente seleccionada para representar al Municipio Alberto Adriani, al Estado Mérida y al país Venezuela en la prestigiosa "COPA INTERNATIONALGYMNASTICS CUP 2025", evento de gran envergadura que se llevará a cabo en la ciudad de Medellín, República de Colombia, durante los días 24 al 30 de junio del presente año 2025, la niña entrena activamente en la escuela de gimnasia "CLUB DE GIMNASTA DEL VIGÍA", ubicada en la Calle 7 con esquina de la Avenida 11. Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida bajo la dirección técnica y académica de su entrenadora, la profesora Yolimar Maldonado quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N°19 592.904, mayor de edad.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 214, folio 214, Año 2013, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 con su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO y JOEL LOZANO GARCIA y de la adolescente de autos (F. 08, 10 y 11).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y de la adolescente de autos (F. 09)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO y JOEL LOZANO GARCIA, padres y representantes legales de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.770, Pasaporte N° 078678468, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, desde el Vigía hasta Colombia; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.770, Pasaporte N° 078678468, residenciada en la Bubuqui II, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y JOEL LOZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.173, domiciliado en la Urbanización la Bubuqui II, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.770, Pasaporte N° 078678468; para que viaje en compañía de su hija, la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-36.069.866, Pasaporte N°126883691, nacida en fecha 24/10/2013, de doce (12) años de edad, desde El Vigía hasta Colombia.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
23/06/2026
Terrestre
El Vigía/Mérida–Cúcuta/Colombia.
24/06/2026 Aérea/
Avianca 202 2490292765
202 2490292766
AV9507
Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia.
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
30/06/2026 Aérea/
Avianca 202 2490292765
202 2490292766
AV9510
Medellín/Colombia- Cúcuta/Colombia
30/06/2026
Terrestre
Cúcuta/Colombia -El Vigía/Mérida
TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-36.069.866, Pasaporte N°126883691, nacida en fecha 24/10/2013, de doce (12) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.770, Pasaporte N° 078678468, hasta Colombia.
CUARTO: Expídase por Secretaría Cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos DESIREE DEL VALLE SUAREZ ZAMBRANO y JOEL LOZANO GARCIA, deberán presentar a su hija, ante este órgano judicial el día LUNES, 20 DE JULIO DE 2026 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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