REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Vigía, 17 de junio de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000110
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.457, domiciliada en sector Los Próceres, calle Mariscal Sucre, manzana 05, casa N° 005, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15357.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.876, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía y jurídicamente hábil.

Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.791.103, pasaporte N° 172710426, F/N 20/11/2010, de quince (15) años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, en su condición de madre y representante legal del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 17).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Omissis

(…)Manifiesta la solicitante, que su hijo va a viajar de vacaciones, para Madrid, a reencontrase con su padre el ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL, ya identificado, ya que actualmente, el progenitor se encuentra residenciado ese país, tal como se evidencia en el itinerario de viaje que se anexa a la presente solicitud. Asimismo se evidencia que el progenitor se encuentra estable y tienen sus papeles en regla NIE: Y6912604Z y está trabajando, es por ello que su hijo va al rencuentro por cuanto tiene nueve años que no se ven ni comparte con su progenitor, tal como se evidencia en el itinerario de viaje de la siguiente manera: Previo a la fecha del viaje el día jueves 25 de junio de 2026, la progenitora se trasladara vía terrestre a la ciudad de Caracas, y así el día 26-06-2026, su hijo abordara el vuelo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar con asistencia de azafata desde la ciudad de Caracas Venezuela, hora de salida 18:15, aerolínea Laser Airlines hasta el aeropuerto de Madrid Adolfo Suarez Barajas, Tickets Nro. 7820230710087, Vuelo: QL2920 con llegada el día 27/06/2026, hora 09:00. Quien le estará haciendo espera en el referido aeropuerto el ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL, quien su progenitor, así mismo, el día 06/09/2026, retornara a Venezuela desde el aeropuerto de Madrid - Adolfo Suarez Barajas, con la aerolínea Laser Airlines, hora de salida 11:30, Tickets 7820230710087, Vuelo: QL2921, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas Venezuela, hora de llegada el dia 07/09/2026 a las 15:05 horas de la tarde. Donde lo estará esperando la progenitora ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, en el referido aeropuerto para regresar via terrestre a la ciudad de el Vigía. tal como consta en el itinerario de viaje que se anexa a la presente solicitud, por lo que la solicitante tiene todos los requisitos para viajar a excepción de la autorización de viaje del progenitor, aun cuando él está de acuerdo y en pleno conocimiento, porque su hijo van al reencuentro con él, no habiendo objetado en ningún momento que viaje fuera de Venezuela, por lo que muy respetuosamente solicita que sea consultado telemáticamente el progenitor a través de video llamada al abonado teléfono + 34 658 527024, para que de esa manera pueda dar su consentimiento para el viaje, es por lo que solicita ante esta fiscalía realice el tramite por ante un tribunal con esa competencia, y así pueda viajar su hijo al reencuentro con el progenitor y disfrutar sus vacaciones, ya que tienen nueve años que no lo ven. Por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente para que le concedan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor de su hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 20/11/2010, por ser beneficioso a su interés, ya que es su derecho de viajar y a transitar dentro y fuera del país, y lo que se busca es garantizar el viaje, no siendo contraria al interés superior de él adolescente y a la prioridad absoluta.



Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y al progenitor del adolescente de autos (F. 21).

Consta a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL.

Consta al folio 27 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que la boleta de notificación tiene como resultado NEGATIVA, en virtud de haber transcurrido quince (15) días continuos sin respuesta.

Consta a los folios 27 y 28 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2026 por la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, debidamente asistida por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante la cual consigna dirección de correo electrónico del ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL para su notificación respectiva.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026, este Tribunal ordena la notificación electrónica del ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL (F. 29).

Consta a los folios 31, 32 y 33 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL.

Consta a los folios 34 y 35 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por pate del ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL.

Consta al folio 36 nota secretarial de fecha 04 de junio de 2026, mediante la cual se certifica la notificación del ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día lunes 15 de junio de 2026 a las 02:30pm (F. 37).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 15 de junio de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia la solicitante ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.457, en su condición de progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de 15 años de edad. Presente los testigos. Se encuentra presente el adolescente de autos, presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se escuchó la opinión del ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL. Asimismo, se dejó constancia de la opinión del adolescente de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.457, para que viaje dentro del territorio venezolano, en compañía del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.791.103, pasaporte 172710426, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 38 al F. 42).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, en su condición de madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país, con destino a España, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que el padre del adolescente de autos, está de acuerdo.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que el adolescente de autos disfrute de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, el prenombrado padre, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, solicita autorización judicial para que su hijo el adolescente de autos viaje, con destino a ESPAÑA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO y OSMAR ARMANDO PULGAR GIL, Copia del pasaporte del adolescente de autos, que obran a los folios 08, 12, 15 y 17 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1484, tomo 06, Año 2010, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía; inserta al folio 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijo de los ciudadanos LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO y OSMAR ARMANDO PULGAR GIL, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obra inserto al folio 13 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Previo a la fecha del viaje el día jueves 25 de junio de 2026, la progenitora se trasladara vía terrestre a la ciudad de Caracas, y así el día 26-06-2026, su hijo abordara el vuelo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar con asistencia de azafata desde la ciudad de Caracas Venezuela, hora de salida 18:15, aerolínea Laser Airlines hasta el aeropuerto de Madrid Adolfo Suarez Barajas, Tickets Nro. 7820230710087, Vuelo: QL2920 con llegada el día 27/06/2026, hora 09:00. Quien le estará haciendo espera en el referido aeropuerto el ciudadano OSMAR ARMANDO PULGAR GIL, quien su progenitor, así mismo, el día 06/09/2026, retornara a Venezuela desde el aeropuerto de Madrid - Adolfo Suarez Barajas, con la aerolínea Laser Airlines, hora de salida 11:30, Tickets 7820230710087, Vuelo: QL2921, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas Venezuela, hora de llegada el día 07/09/2026 a las 15:05 horas de la tarde. Donde lo estará esperando la progenitora ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, en el referido aeropuerto para regresar vía terrestre a la ciudad de el Vigía. Así se declara.

5.- Las declaraciones del ciudadano OSMAR ANTONIO PULGAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.700.815 (abuelo paterno del adolescente de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de junio de 2026, quien declaro oportunamente. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que su hijo, viaje con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.791.103, pasaporte 172710426, para que viaje fuera del país en compañía del servicio de azafata, con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, solicitada por la LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.457, en su condición de progenitora del adolescente OSWUAR ALEJANDRO PULGAR JIMENEZ, de 15 años de edad, asistida por la Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.457, para que viaje dentro del territorio venezolano, en compañía del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.791.103, pasaporte 172710426, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA

24/06/2026
Vía Terrestre El Vigía- Caracas

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:


FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO
RUTA

08/09/2026 Vía Terrestre Caracas- El Vigía.

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.791.103, pasaporte 172710426, para que viaje fuera del Territorio venezolano en compañía del servicio de azafata de la aerolínea, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA

26/06/2026
Aérea/
LASER AIRLINES
Nro. boleto Electrónico
7820230710087
Vuelo
QL2920
Maiquetía- Caracas / Madrid- España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:


FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO
RUTA

06/09/2026
Aérea/
LASER AIRLINES Nro. boleto Electrónico
7820230710087
Vuelo
QL2921 Madrid- España / Caracas- Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.791.103, pasaporte 172710426, se hospedará en la siguiente dirección: Madrid, calle Fermín Donaire 18, piso 3, código postal 28026.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana LUSBEI INDRINA JIMENEZ GUERRERO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.573.457, para que se presente ante este órgano jurisdiccional, el día 28 de septiembre de 2026, a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano, el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles