REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
El Vigía, 22 de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto: LH51-X-2026-000045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, Pasaporte N° 201399675, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asistencia Técnica de la solicitante: Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448.
Niños: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192894 y N°201192726, nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente., con residencia habitual en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: Interlocutoria
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, en resguardo y garantía de los derechos de los niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), en su condición de tía materna; en contra de los ciudadanos YOHANA MARIA CHACON BONILLA y MAIKEL ANTONIO SANTANDER MORANTES –progenitores de los niños de autos– (F. 02-45).
LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2026, suscrita por la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448; mediante la cual en su carácter de Representante legal provisional de los Niños: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, con residencia habitual en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según sentencia interlocutoria de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación legal, publicada por este Tribunal en fecha 18-06-2026 que consta en Cuaderno Separado N° LH51-X-2026-000044, solicita Autorización de Viaje fuera del territorio nacional a favor de los referidos niños en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza por medio del presente solicitamos al Tribunal a su digo cargo proceda por auto separado al trámite de Autorización Judicial de Viaje para el extranjero por ser atletas de alto rendimiento en la disciplina de gimnasia, en la cual representaran al Municipio Alberto Adriani, estado Mérida y nuestro país Venezuela, en la prestigiosa Copa International Gymnastics Cup 2026, evento de gran envergadura, que se llevara a efecto en la ciudad de Medellín, República de Colombia, durante los días 24 al 30 de junio del presente año 2026, dicho evento e itinerario reposan en el expediente principal N° LP51-V-2026-000067, todos los originales, participación que se hace a los fines que el Tribunal a su digno cargo proceda a realizar por cuaderno separado la Autorización Judicial de Viaje para los atletas que viajaran en compañía de la tía materna. (…)
Acompañó junto a la solicitud, la siguiente documentación:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 189, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 con su vuelto) .
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 164, correspondiente al Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) inscrito en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 con su vuelto) .
3.- Copia de la cédula de identidad, correspondiente a la demandante, ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON (F. 12).
4.- Copias de los pasaportes de la demandante, ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON y de los niños de autos (F. 10, 11 y 13).
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes a la demandante, ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON y de los niños de autos (F. 19-30).
6.- Constancia formal de selección y/o postulación emitida por el Club de Gimnasta El Vigía, avalada por su junta directiva, donde se certifica el estatus de atletas de alto rendimiento y la invitación a la Copa Internacional 2026 en Medellín. (F. 17).
7.- Original de la constancia de estudio, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), emitida por la Escuela Cipriano Castro en fecha 22 de mayo de 2026 (F. 37).
8.- Original de la constancia de estudio, correspondiente al Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 36).
9.- Original de la Carta de Residencia correspondiente a la demandante, ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, suscrita por el Consejo Comunal Brisas del Chama, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha de expedición 21 de mayo de 2026 (F. 38).
Ante tal escenario, este Tribunal pasa proveer lo solicitado de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, previo pronunciamiento a lo solicitado, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal en conocimiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tiene la Responsabilidad de Crianza de los Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, por su carácter de tía materna de los mismo, y en virtud de la sentencia interlocutoria de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal dictada por este Tribunal en fecha 18-06-2026, tal y como consta en el cuaderno separado signado con el N° LH51-X-2026-000044, previa valoración del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, según Informe Social de Psicosocial suscrito y consignado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 18 de junio de 2026–folios 70 al 74–, del cual se desprende las siguientes conclusiones: «La ciudadana Norkys Mejías no presenta impedimentos desde el punto de vista psicológico que evite tener consigo a sus sobrinos» En este sentido, este Tribunal observa que la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, identificada ut supra, en su carácter de tía materna y representante legal de los niños solicita una Autorización para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con los Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, por motivo de ser atletas de alto rendimiento en la disciplina de gimnasia, viaje que se realizara por vía terrestre y aérea con destino específico a la ciudad de Medellín, Colombia, desde el 23 de junio de 2026 hasta el 30 de junio de 2026.
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39.
Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–con el firme propósito que los niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), como atletas de alto rendimiento participen en la Copa Internacional 2026 en Medellín, Colombia. Obsérvese, que según la solicitante de la autorización judicial, tiene programado viajar dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Medellín, Colombia, en compañía de sus sobrinos, los Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de quien ostenta la representación legal, con fecha de salida, el día 23 de junio de 2026 por vía terrestre desde la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con destino hacia la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Posteriormente se realizara el viaje por vía aérea desde Cúcuta con destino a Medellín, Colombia. Retornando en fecha 30 de junio de 2026 desde Medellín hasta Cúcuta, por vía aérea y posteriormente por vía terrestre hasta El municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3)
.
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;
y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, evaluados los elementos que obran en el presente expediente, para que la prenombrada ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, viaje dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con los prenombrados niños, con destino a Medellín, Colombia; quienes se hospedarán en Apartamento Laureles, estado 72 de la calle 45E #73-23, 050031, Medellín Colombia; con motivo del derecho al deporte y a la recreación; con lo cual se le garantiza; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, para que viaje en compañía los Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el siguiente itinerario: salida, el día 23 de junio de 2026 por vía terrestre desde la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con destino hacia la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Posteriormente se realizara el viaje por vía aérea desde Cúcuta con destino a Medellín, Colombia. Retornando en fecha 30 de junio de 2026 desde Medellín hasta Cúcuta, por vía aérea y posteriormente por vía terrestre hasta El municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; debiéndose advertir de forma expresa, a la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los niños a su país de origen-Venezuela; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, Pasaporte N° 201399675, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; a favor de los Niños: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192894 y N°201192726, nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, Pasaporte N° 201399675, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de tía materna y representante legal de los Niños: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192894 y N°201192726, nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, para que viaje en compañía de los prenombrados niños, con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
23/06/2026
Terrestre
El Vigía/Mérida–Cúcuta/Colombia.
24/06/2026 Aérea/
Avianca 134 2156229411
134 2156229412
134 2156229410
AV9507
Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia.
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
30/06/2026 Aérea/
Avianca 134 2156228601
134 2156228602
134 2156228600
AV9510
Medellín/Colombia- Cúcuta/Colombia
30/06/2026
Terrestre
Cúcuta/Colombia -El Vigía/Mérida
TERCERO: Se AUTORIZA a los Niños: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192894 y N°201192726, nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, para que viajen con su tía materna la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, Pasaporte N° 201399675, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes durante su estadía en Medellín, Colombia; estarán hospedados en la siguiente dirección: Apartamento Laureles, estado 72 de la calle 45E #73-23, 050031.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 31.896.397, Pasaporte N° 201399675, domiciliada en sector Brisas del chama, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tía materna y representante legal de los niños de autos, para que se presente en compañía de los Niños: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192894 y N°201192726, nacidos en fecha 20-10-2017 y 07-06-2019, de ocho (08) y siete (07) años de edad, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES, 21 DE JULIO DE 2026 A LAS 02:00PM., para que tenga lugar REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NORKYS NATALY MEJIA CHACON, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word ó del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esta manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico, tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Nohelia Del Carmen Silva Angulo.
La Secretaria
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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