REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 22 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP51-H-2026-000139
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.418.832 y V-10.897.206; con domicilio la primera en Terrazas La Pedregosa, calle 3, casa N° 114, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Tucanizon, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio MARISOL BOHORQUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.418.832 e Inpreabogado N° 311.186 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.225.947, pasaporte N° 201399659, Visa N° 20242112240004, nacido en fecha 01-03-2011, de quince (15) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARISOL BOHORQUEZ VARGAS; en beneficio del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 26).

Por auto de fecha 11 de junio de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso dictar despacho saneador (F. 27).

Consta a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2026 por la Abogada en Ejercicio MARISOL BOHORQUEZ VARGAS, mediante la cual presenta subsanación.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2026, este Tribunal en virtud de la subsanación acuerda notificar a los Representantes del Ministerio Público (F. 31).

Consta al folio 33, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de junio de 2026, los ciudadanos MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:

(Omissis)

Por motivo de vacaciones, su madre la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ VARGAS. Titular de la cedula de identidad N" V-14418832, con pasaporte N° 201399989, con Visa Americana N° 20242112240003 viajará junto con el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , supra identificado, viajaran juntos a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026), realizando el siguiente itinerario:

El día tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026) partimos vía terrestre desde la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hasta la ciudad de Ureña, Estado Táchira; pasando la frontera con el país vecino de Colombia hasta la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, para allí ese mismo día tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026) abordar el vuelo N° AV 9447 de la línea Avianca desde el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá Colombia en la misma fecha, tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2025) salimos en el vuelo N° AV6 de la línea Avianca desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de MIAMI MIAMI INTL, Estados Unidos de América, llegando el día tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026).

Luego, en su regreso a Venezuela, MARISOL BOHORQUEZ VARGAS junto con su hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , lo harán siguiendo el itinerario que a continuación se menciona:

Del Aeropuerto Internacional de la ciudad de MIAMI, Estados Unidos de América el día treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026) partirán en el vuelo N° AV5 con la línea aérea Avianca con destino al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá Colombia, para en esa misma fecha despegar desde esa terminal aérea hasta el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander en el vuelo N° AV9448 con la línea aérea Avianca, retornando ese mismo día treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026) pasando la frontera con el país vecino de Colombia hasta la ciudad de Ureña, Estado Táchira con destino final a esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 92, folio 082, Año 2011, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 con su vuelto y 08).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA y del adolescente de autos (F. 13,14 y 15).

3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y del adolescente de autos (F. 16 y 17)

4.- Copia simple de la Visa Americana de la progenitora y del adolescente de autos (F. 18 y 19)


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA, padres y representantes legales del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.832, Pasaporte N° 201399989, Visa N° 20242112240003, desde el Vigía hasta Estados Unidos; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.418.832 y V-10.897.206; con domicilio la primera en Terrazas La Pedregosa, calle 3, casa N° 114, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Tucanizon, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.832, Pasaporte N° 201399989, Visa N° 20242112240003; para que viaje en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.225.947, pasaporte N° 201399659, Visa N° 20242112240004, nacido en fecha 01-03-2011, de quince (15) años de edad, desde El Vigía hasta Estados Unidos.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

03/07/2026
Terrestre
El Vigía/Mérida–Cúcuta/Colombia.


03/07/2026 Aérea/
Avianca 202 2490492579
202 2490492580
AV9447
Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia.

03/07/2026 Aérea/
Avianca 202 2490492579
202 2490492580
AV6
Bogotá/Colombia –Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

30/07/2026 Aérea/
Avianca 202 2490492579
202 2490492580
AV5
Miami/Estados Unidos - Bogotá/Colombia

30/07/2026 Aérea/
Avianca 202 2490492579
202 2490492580
AV9448
Bogotá/Colombia- Cúcuta/Colombia

30/07/2026
Terrestre
Cúcuta/Colombia- El Vigía/Mérida


TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.225.947, pasaporte N° 201399659, Visa N° 20242112240004, nacido en fecha 01-03-2011, de quince (15) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana MARISOL BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.832, Pasaporte N° 201399989, Visa N° 20242112240003, hasta Estados Unidos.

CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARISOL BOHORQUEZ VARGAS y ROUX YONEL SALAS MONTOYA, deberán presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día JUEVES,24 DE SEPTIEMBRE DE 2026 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles