REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 22 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000145
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.797, Pasaporte N° 201050408, residenciada en Onia Santa Isabel, Sector N° 3, calle 2 casa N° DDT-25, vía Panamericana, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.223, domiciliado en la Urbanización 1ro de Mayo, avenida 2 Miranda, local N° 1-5, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448 y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.997.785, Pasaporte N° 201050042, nacida en fecha 23/10/2009, de dieciséis (16) años de edad y Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)
, Pasaporte N° 201192771, nacida en fecha 10/01/2018, de ocho (08) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ; en beneficio de la Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y de la Niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)(F. 02 al F. 25).
Por auto de fecha 18 de junio de 2026, este Tribunal admitió la solicitud (F. 26).
Consta al folio 28, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de junio de 2026, los ciudadanos ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente y la niña de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que sus hijas viajen al exterior:
(Omissis)
Es el caso Ciudadana Jueza, que nuestras hijas adolescentes: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad y, (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)
, de ocho (03) años de edad, anteriormente identificada, Viajaran junto con la madre ciudadana: ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO, anteriormente identificada, desde la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida-Venezuela hasta la Ciudad de Madrid-España, con el siguiente itinerario de viaje:
Con salida en fecha 06 de Agosto 2026 desde la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida-Venezuela, Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, en Aerolíneas Laser C.A., en vuelo comercial Of 921 N, con hora de salida 14:30, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Estado Miranda-Venezuela. con hora de llegada 15:30, con tickets números: 7820331001404, 7820331001405 y 7820331001406. Continuando el viaje en fecha 07 de Agosto 2026, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Estado Miranda-Venezuela, con Aerolíneas Estelar Latinoamérica, C.A, en vuelo comercial NES 895 G, con hora de salida 20:05 hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en Madrid-España, con hora 0520370346710 у de llegada 10:35 y números de tickets: 0520370346709, 0520370346711.
El Retorno se realizara en fecha 16 de septiembre 2026, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en Madrid-España, con Aerolíneas Estelar Latinoamérica, C.A, en vuelo comercial N ES 894 G, con hora de salida 14:40 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Estado Miranda-Venezuela, con hora de llegada a las 18:05, y números de tickets: 0520370346709, 0520370346710 y 0520370346711. Posteriormente en fecha 17 de Septiembre 2026 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Estalo Miranda-Venezuela, con Aerolíneas Laser C.A., en vuelo comercial Q1. 920 N, con hora de salida 15:00, hasta el Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, en la Ciudad de El Vigía, Mérida-Venezuela, con hora de llegada 16:00 números de tickets: 7820331001404, 78203310014053 7820331001406.
.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 04, Año 2010, correspondiente a la adolescente autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 con su vuelto).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 30, Año 2018, correspondiente a la niña autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 10 y 11 con su vuelto).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA y de la adolescente de autos. (F. 07, 14 y 18).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora, de la adolescente y de la niña de autos (F. 08, 12 y 15).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA; padres y representantes de la Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)y de la Niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.797, Pasaporte N° 201050408, para que viaje en compañía de sus hijas, la adolescente y la niña de autos, desde el Vigía hasta España; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.797, Pasaporte N° 201050408, residenciada en Onia Santa Isabel, Sector N° 3, calle 2 casa N° DDT-25, vía Panamericana, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.223, domiciliado en la Urbanización 1ro de Mayo, avenida 2 Miranda, local N° 1-5, municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.797, Pasaporte N° 201050408; para que viaje en compañía de sus hijas, la Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.997.785, Pasaporte N° 201050042, nacida en fecha 23/10/2009, de dieciséis (16) años de edad y la Niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192771, nacida en fecha 10/01/2018, de ocho (08) años de edad, desde El Vigía hasta España.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
06/08/2026
Aérea/ Laser 7820331001404
7820331001405
7820331001406
QL 921
El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela.
06/08/2026
Aérea/ Estelar 0520370346710
0520370346709
0520370346711
ES 895
Caracas/Venezuela –Madrid/España.
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
16/09/2026
Aérea/ Estelar 0520370346710
0520370346709
0520370346711
ES 894
Madrid/España - Caracas/Venezuela
17/09/2026
Aérea/ Laser 7820331001404
7820331001405
7820331001406
QL 920
El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela.
TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente: SAHIDRITH (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.997.785, Pasaporte N° 201050042, nacida en fecha 23/10/2009, de dieciséis (16) años de edad y a la Niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Pasaporte N° 201192771, nacida en fecha 10/01/2018, de ocho (08) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.797, Pasaporte N° 201050408, hasta España.
CUARTO: Expídase por Secretaría Cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ELISA IVETTI MENDEZ BLANCO y CARLOS ALBERTO CONTRERAS HUIZA, deberán presentar a sus hijas, ante este órgano judicial el día LUNES, 05 OCTUBRE DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA)y de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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