REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Vigía, 22 de junio de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000134
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.457.281, Pasaporte Venezolano N° 198944072, Pasaporte Italiano N° YC8924974, domiciliado en Sector El Aserradero, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en Ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-10.740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.164 y jurídicamente hábiles.


Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 27).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Omissis

(…)Yo, (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), ya identificada, obrando con mi carácter de solicitante de esta AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, ya que cómo mis referidos padres son los que están sufragando los gastos de nuestro viaje, y están autorizando el mismo, y por cuanto es en INTERES SUPERIOR DE MI PERSONA COMO ADOLESCENTE, y sustentado conforme lo pauta el Art. 8 de la LOPNA Ar 39 literal: "b", de la LOPNA, que contemplan mi Derecho a la Libertad de Tránsito, y como es en interés superior de mi persona como Adolescente el de poder compartir con mi señora madre, ya que así lo prevé la LOPNA como un Derecho y garantía establecido en el Art 27 de la de esta Ley Orgánica. Y como mis padres están de acuerdo con lo aqui expresado o estipulado, por ser ellos los que están propiciando este paseo y el encuentro con uno de ellos, que es mi madre, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal del Niño y del Adolescente que Decrete ACORDANDO ESTA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN POR VIA JUDICIAL PARA VIAJAR de mi persona.
.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud y dispuso dictar despacho saneador (F. 28).

Consta al folio 31, nota secretarial de fecha 18 de mayo de 2026, mediante la cual se certifica PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano Adolescente LUIS ALBERTO LUZARDO DE DOMENICO al Abogado en Ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO.

Consta a los folios 32 al 42 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2026 por el ciudadano Adolescente LUIS ALBERTO LUZARDO DE DOMENICO; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, mediante la cual cumple con el despacho saneador.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria y dispone notificar a los progenitores del adolescente de auto y a los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (F. 43).

Consta a los folios 46, 47 y 48 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica a la ciudadana ROBERTA LUCIANA DE DOMENICO SUAREZ, progenitora del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal ordena librar boleta de notificación electrónica al ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR, progenitor del adolescente de autos (F. 49 y 50).

Consta a los folios 51 y 52 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte de la ciudadana ROBERTA LUCIANA DE DOMENICO SUAREZ, progenitora del adolescente de autos.

Consta a los folios 53, 54 y 55 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR, progenitor del adolescente de autos.

Consta a los folios 56 y 57 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR, progenitor del adolescente de autos.

Consta al folio 58 nota secretarial de fecha 04 de junio de 2026, mediante la cual se certifica la notificación de la ciudadana ROBERTA LUCIANA DE DOMENICO SUAREZ, progenitora del adolescente de autos.

Consta al folio 59 nota secretarial de fecha 04 de junio de 2026, mediante la cual se certifica la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR, progenitor del adolescente de autos.

Consta al folio 60 resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 18 de junio de 2026 a las 02:30pm (F. 61).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 18 de junio de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por Abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se escuchó la opinión de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR y ROBERTA LUCIANA DE DOMENICO SUAREZ. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la ciudadana NANCY MARGARITA SUAREZ CANDELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.651, pasaporte 197784558, pasaporte italiano YC5419419, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de su nieto el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 62 al F. 66).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Estados Unidos, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que sus padres, están de acuerdo.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que el adolescente de autos disfrute de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, los prenombrados padres, están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen el ciudadano Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), solicita autorización judicial para viajar, con destino a ESTADOS UNIDOS, con el firme propósito de disfrutar –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR y ROBERTA LUCIANA DE DOMENICO SUAREZ y de la abuela materna, Copia del pasaporte de la abuela materna y del adolescente de autos, que obran a los folios 07,08, 09, 11, 14, 15, 16 y 21 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 287, folio 287, Año 2009, correspondiente al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 13 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUZARDO AGUIAR y ROBERTA LUCIANA DE DOMENICO SUAREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.


3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran insertos a los folios 35 al 42 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Viajando con la Linea Aérea LATAM AIRLINES GROUP S.A. (US): Código de Reserva: GFBUWU, N° de Orden: LAO-4520131WRV, Ciudad y Fecha de Emisión: Miami, Estados Unidos 16/05/26. ORIGEN DE SALIDA: 1). Vuelo N° LA 4217, de la Ciudad de Cúcuta. Aeropuerto: CAMILO DAZA, en fecha: 04 de agosto de 2026, hora de salida 7,20 antes meridiem (a.m.), fecha de llegada a la Ciudad de Bogotá - Aeropuerto EL DORADO Inti, en fecha: 04 de agosto de 2026, hora de llegada 8,30 antes meridiem (a.m.); 2). Vuelo N° LA 4408, de la Ciudad de Bogotá - Aeropuerto: EL DORADO Inti, en fecha: 04 de agosto de 2026, hora de salida 10,35 antes meridiem (a.m.), fecha de llegada a la Ciudad de Orlando-Aeropuerto Internacional Orlando, en fecha: 04 de agosto de 2026, hora de llegada 3,50 pasado meridiem (a.m.); ORIGEN DEL RETORNO 1).- Vuelo N° LA 4407, saliendo de la Ciudad de Orlando-Aeropuerto Internacional Orlando, en fecha: 05 de septiembre de 2026, hora de salida 3,40 pasado meridiem (p.m.); llegando a la Ciudad de Bogotá - Aeropuerto EL DORADO Inti, en fecha: 05 de septiembre de 2026, hora de llegada 6,45 pasado meridiem (p.m.); 2) Vuelo N° LA 4218, de la Ciudad de Bogotá -Aeropuerto: EL DORADO Inti, en fecha: 05 de septiembre de 2026, hora de salida 8,25 pasado meridiem (a.m.), fecha de llegada a la Ciudad de Bogotá Aeropuerto: EL DORADO Inti, en fecha: 05 de septiembre de 2026, hora de salida 9,40 pasado meridiem (am.). Así se declara.

5.- Las declaraciones de las ciudadanas AURA ROSA GARCIA DE MORILLO y NELLY MARGARITA MONTERO MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N. V- 8.084.767 y V-7.901.216, en su orden (vecina y amiga de los progenitores del adolescente de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de junio de 2026, quienes declararon oportunamente. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que esté incurso en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que el adolescente, viaje con destino a Estados Unidos, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NANCY MARGARITA SUAREZ CANDELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.651, pasaporte 197784558, pasaporte italiano YC5419419, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.457.281, pasaporte 198944072, pasaporte italiano YC8924974, con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.457.281, asistido por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.164. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NANCY MARGARITA SUAREZ CANDELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.651, pasaporte 197784558, pasaporte italiano YC5419419, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.457.281, pasaporte 198944072, pasaporte italiano YC8924974, con el siguiente itinerario

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/AEROLINEA N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA
30/07/2026 Terrestre El Vigía- Venezuela/ Cúcuta- Colombia
04/08/2026 Aérea
LATAM AIRLINES

Nro. boleto Electrónico
0452287106291
0452287106292
Vuelo
LA4217 Cúcuta- Colombia/ Bogotá- Colombia
04/08/2026
Aérea
LATAM AIRLINES

Nro. boleto Electrónico
0452287106291
0452287106292
Vuelo
LA4408 Bogotá- Colombia/ Orlando –Estados Unidos


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:



FECHA VÍA/AEROLINEA N° DE BOLETOS/N° DE VUELO
RUTA

05/09/2026 Aérea
LATAM AIRLINES

Nro. boleto Electrónico
0452287106291
0452287106292
Vuelo
LA4407 Orlando- Estados Unidos / Bogotá Colombia
05/09/2026 Aérea
LATAM AIRLINES

Nro. boleto Electrónico
0452287106291
0452287106292
Vuelo
LA4218
Bogotá Colombia/ Cúcuta- Colombia
09/09/2026
Terrestre Cúcuta- Colombia/ EL Vigía- Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.457.281, pasaporte italiano YC8924974, se hospedará en la siguiente dirección: residencia 1412 Marlowe ave, unit 101 Davenport fl 33896, Ciudad de Orlando, del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, dejándose constancia que mientras se llegue a la dirección indicada el adolescente se quedará en la dirección que su abuela disponga.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NANCY MARGARITA SUAREZ CANDELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.651, para que se presente en compañía del adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día 29/09/2026 a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NANCY MARGARITA SUAREZ CANDELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.775.651, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría Cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles