REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 22 de junio de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000166
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.286, Pasaporte N° 116167163, domiciliada en la avenida principal, edificio 19, piso 02, Urbanización Caño Seco IV, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.448 y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-37.615.730, pasaporte N° 152567774, F/N 14/05/2016, de diez (10) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA; debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 30).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Omissis
(…)Ciudadana Jueza, mi hija tiene programado viajar a Medellín, Colombia, fue seleccionada para participar en la Copa Internacional GYMNASTICS CUP 2026, la misma viajara en compañía de su madre, con la empresa AVINCA número de billete 2022490293104.
Viaje será por motivos de participar en la Copa Internacional GYMNASTICS CUP 2026, por ser una atleta de alto rendimiento que representara nuestro municipio en dicho evento internacional.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y al progenitor de la niña de autos (F. 31).
Consta al folio 34 resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
Consta a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano JORGE ENRIQUE GALINDO GUILLEN, progenitor de la niña de autos.
Consta a los folios 38 y 39 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE GALINDO GUILLEN, progenitor de la niña de autos.
Consta al folio 40 nota secretarial de fecha 19 de junio de 2026, mediante la cual se certifica la notificación del ciudadano JORGE ENRIQUE GALINDO GUILLEN, progenitor de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 22 de junio de 2026 a las 03:00pm (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 22 de junio de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistido por Defensora Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se escuchó la opinión del ciudadano JORGE ENRIQUE GALIND GUILLEN. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de la niña de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y AUTORIZA a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.286, pasaporte 116167163, en su condición de progenitora de la niña JHORLIANNY CARIDAD GALINDO CALDERON, de 10 años de edad, para que viaje dentro del territorio y fuera del territorio venezolano, en compañía de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, F/N 14/05/2016, pasaporte 152567774, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 42 al F. 45).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, en su condición de Madre de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país, con destino a Colombia, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que el padre de la niña de autos, está de acuerdo.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que la niña de autos disfrute de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, la prenombrada madre, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, solicita autorización judicial para que su hija la niña de autos viaje, con destino a COLOMBIA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ y JORGE ENRIQUE GALINDO GUILLEN, que obran a los folios 10 y 12 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 113, folio 113, Año 2016, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 06 y 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ y JORGE ENRIQUE GALINDO GUILLEN, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la niña de autos, que obran insertos a los folios 14 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Saliendo Vía Terrestre desde la Ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida-Venezuela, hasta la Ciudad de Cúcuta, País de Colombia, en fecha 23 de junio de 2026. Posteriormente abordaremos un vuelo hasta la ciudad de Medellín. Retornando en fecha 30 de junio de 2026 desde Medellín por vía aérea hasta la ciudad de Cúcuta, continuando viaje por vía terrestre hasta El Vigía, Mérida. Así se declara.
5.- Las declaraciones del ciudadano JULIO CESAR GALINDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 17.895.899, (tío paterno de la niña de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de junio de 2026, quienes declararon oportunamente. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que esté incurso en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que su hija, viaje con destino a COLOMBIA, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la niña de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.286,pasaporte 116167163, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de 10 años de edad, para que viaje dentro del territorio y fuera del territorio venezolano, en compañía de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, venezolana, F/N 14/05/2016, pasaporte 152567774, con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.286, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de 10 años de edad, asistida por la Defensora Pública, Abg. EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.286,pasaporte 116167163, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de 10 años de edad, para que viaje dentro del territorio y fuera del territorio venezolano, en compañía de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, F/N 14/05/2016, pasaporte 152567774, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/AEROLINEA N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA
23/06/2026
Terrestre El Vigía- Venezuela/ Cúcuta- Colombia
24/06/2026
Aérea
AVIANCA
Nro. boleto Electrónico
2022490293104
Vuelo
AV9507
Cúcuta- Colombia / Medellín – Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA/AEROLINEA N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA
30/06/2026
Aérea
AVIANCA
Nro. boleto Electrónico
2022490293104
Vuelo
AV9510 Medellín – Colombia /Cúcuta- Colombia
01/07/2026
Terrestre Cúcuta- Colombia/ El Vigía- Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, venezolana, pasaporte 152567774, se hospedará en la siguiente dirección: Calle 45 E, #73-23,050031, Medellín- Colombia.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALDERON JEREZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.286, para que se presente ante este órgano jurisdiccional, el día 21/07/2026, a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano, el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita favor de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse por Secretaría Cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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