REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 29 de junio de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º

ASUNTO: LP51-H-2026-000152
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.257.744 y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.157, Pasaporte N°164629268, Visa L7243520, N° de Control 20173111210001, domiciliados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.220.121 e Inpreabogado N° 309.297 y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.194.472, pasaporte N° 173021451, Visa U0982757, N° de Control 20231785300001, F/N 03/08/2009, de dieciséis (16) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.194.471, pasaporte N° 173021037, Visa U0982756, N° de Control 20231785290010, F/N 10/12/2010, de quince (15) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ; en beneficio de los Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 22).

Por auto de fecha 26 de junio de 2026, este Tribunal admitió la solicitud (F. 23).

Consta al folio 25, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de junio de 2026, los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, en su condición de padres y representantes legales de los adolescentes de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que sus hijos viajen al exterior:

(Omissis)

Por razones de turismo nuestros hijos los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) Y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , ya Identificados, viajaran conjuntamente con su progenitor ciudadano EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, hacia Houston, TX, Estados Unidos, con el siguiente itinerario: partiendo el día 02 de julio de 2026, desde el Vigía Estado Bolivariano de Mérida vía terrestre hacia la ciudad de Cúcuta, y el mismo día 02 de julio de 2020, por vía aérea desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia a Bogotá Colombia, en el vuelo N° AV-9447 de la línea aérea Avianca.

El día 03 de julio de 2026, por vía aérea desde la ciudad de Bogotá- Colombia a Houston, TX, Estados Unidos en el vuelo Nº 206, de la línea aérea UNITED AIRLINES, con retorno el día 18 de julio de 2026, por vía aérea desde, Houston, TX, - Estados Unidos a Bogotá-Colombia, en el vuelo Nº 205, de la línea Aérea UNITED AIRLINES, y el mismo día 18 de julio de 2026 desde Bogotá a Cúcuta-Colombia, en el vuelo 9458 de la aerolínea Avianca y el día 19 de julio de 2026 por vía terrestre desde Cúcuta-Colombia a la Ciudad de el Vigía Estado Mérida-Venezuela.

Ciudadana Juez, Solicitamos la presente Autorización Judicial de Viaje, toda vez que en los últimos meses la red de migración de cada Pals, cada día se hacen más exigentes y el único documento requerido es el de autorización de viaje, a pesar de no haber conflicto entre los padres, es el que está emitiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción competente, el cual se establece por el domicilio de la adolescente que es el mismo domicilio de los padres.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 791, Año 2009, correspondiente a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del centro Médico Paraíso C.A del municipio Maracaibo del estado Zulia. (F. 10 con su vuelto).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1268, Año 2010, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del centro Médico Paraíso C.A del municipio Maracaibo del estado Zulia. (F. 14 con su vuelto).

3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL y de los adolescentes de autos (F. 06, 09, 11 y 15).

4.- Copia simple del pasaporte y visa del progenitor y de los adolescentes de autos (F. 17, 08, 12, 13, 16 y 17)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, padres y representantes legales de los Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al ciudadano EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.157, Pasaporte N°164629268, Visa L7243520, N° de Control 20173111210001, para que viaje con hijos los adolescentes de autos, desde el Vigía hasta Estados Unidos; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.257.744 y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.157, Pasaporte N°164629268, Visa L7243520, N° de Control 20173111210001, domiciliados en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.157, Pasaporte N°164629268, Visa L7243520, N° de Control 20173111210001; para que viaje en compañía de sus hijos, los Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.194.472, pasaporte N° 173021451, Visa U0982757, N° de Control 20231785300001, F/N 03/08/2009, de dieciséis (16) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.194.471, pasaporte N° 173021037, Visa U0982756, N° de Control 20231785290010, F/N 10/12/2010, de quince (15) años de edad, desde El Vigía hasta Estados Unidos.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

02/07/2026
Terrestre
El Vigía/Mérida–Cúcuta/Colombia.


02/07/2026 Aérea/
Avianca 1347450173265
1347450173266
1347450173267
AV 9447
Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia.

03/07/2026 Aérea/
United Airlines 01623714667950
01623714667951
01623714667952
206
Bogotá/Colombia –Houston, TX/Estados Unidos

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

18/07/2026 Aérea/
United Airlines 01623714667950
01623714667951
01623714667952
205
Houston, TX/Estados Unidos -Bogotá/Colombia

18/07/2026 Aérea/
Avianca 1347450173265
1347450173266
1347450173267
AV 9447
Bogotá/Colombia-Cúcuta/Colombia

19/07/2026
Terrestre
Cúcuta/Colombia- El Vigía/Mérida


TERCERO: Se AUTORIZA a los Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.194.472, pasaporte N° 173021451, Visa U0982757, N° de Control 20231785300001, F/N 03/08/2009, de dieciséis (16) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.194.471, pasaporte N° 173021037, Visa U0982756, N° de Control 20231785290010, F/N 10/12/2010, de quince (15) años de edad, para que viajen con su progenitor el ciudadano EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.157, Pasaporte N°164629268, Visa L7243520, N° de Control 20173111210001, hasta Estados Unidos.

CUARTO: Expídase por Secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ y EULISES JOSE VARGAS SANDOVAL, deberán presentar a sus hijos, ante este órgano judicial el día MARTES,11 DE AGOSTO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los Adolescentes SARA VIRGINIA VARGAS GONZALEZ y EULISES JOSE VARGAS GONZALEZ , a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,




Abg. Marfer Venegas Ovalles