REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 29 de junio de dos mil veintiséis
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000159
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.007, domiciliada en sector La Blanca, calle 4, casa N°1-48, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.244.974 y V-20.571.657, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 59.041 y 223.375, respectivamente; y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , titular de la cedula de identidad N° V-36.085.753, pasaporte N° 196764001, F/N 22/02/2011, de quince (15) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , titular de la cedula de identidad N° V-36.085.725, pasaporte N° 196763482, F/N 02/01/2014, de doce (12) años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, en su condición de tía paterna y representante legal de los Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) ; debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 26).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Omissis

(…)

Es el caso ciudadana Juez que mi sobrino y progenitor de mis Representados, supra identificados, en vista que su residencia es en el País de España, ha planificado y organizado migratoriamente los documentos necesarios para que sus hijos, mis sobrinos ELISMAR IMELDA RUJANO ZAMBRANO Y ELIX ALEXANDER RUJANO ZAMBRANO, ya identificados, viajen a España con motivo de reencuentro y recreación durante vacaciones escolares, garantizándole el derecho a los adolescentes de compartir con su progenitor, pues él es quien tiene su patria potestad. En consecuencia se Solicita a este honorable tribunal que los Adolescentes, mis sobrinos ELISMAR IMELDA RUJANO ZAMBRANO Y ELIX ALEXANDER RUJANO ZAMBRANO, plenamente identificados, se le otorgue AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJE FUERADEL PAIS en compañía de la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-18.579.710, domiciliada en Urbanización Camino Real calle 15 casa N° 124 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono con la aplicación WhatsApp 04147132576, y correo electrónico: enaymerenonikonmail.com.

El mencionado viaje, se realizará en la siguiente fecha: IDA; en fecha 28 de Julio de 2026 la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, ya identificada, viajara con los adolescentes ELISMAR IMELDA RUJANO ZAMBRANO Y ELIX ALEXANDER RUJANO ZAMBRANO, ya identificados, vía terrestre desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la ciudad de Cúcuta - Colombia desde donde viajaran el día 28 de julio de 2026 por el Aeropuerto Camilo Daza Cúcuta - Colombia hora 12:45m en Vuelo AV9453 con aerolínea AVIANCA hará una parada de dos (02) días en dicha ciudad y en fecha 30 de Julio de 2026 viajara desde el Aeropuerto El Dorado Bogotá - Colombia desde donde saldrá con destino al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid - España a las 12:35m en vuelo N° 180156 con aerolínea IBERIA RETORNO: en fecha 27 de agosto de 2026 desde El Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid - España a las 12:10m en vuelo IB0151 con aerolínea IBERIA hasta el Aeropuerto El Dorado Bogotá - Colombia y desde este aeropuerto el Dorado Bogotá Colombia hasta el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta - Colombia en fecha 29 de Agosto de 2026 a las 8.00 en vuelo AV9320 de aerolínea Avianca. Desde donde retoman al país vía terrestre y por medios propios.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y a los progenitores de los adolescentes de autos (F. 27).

Consta al folio 31, la resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

Consta a los folios 32, 33 y 34 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, progenitor de los adolescentes de autos.

Consta a los folios 35 y 36 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO, progenitor de los adolescentes de autos.
Consta a los folios 37, 38 y 39 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica a la ciudadana ALEXLY MARIA ZAMBRANO BARON, progenitora de los adolescentes de autos.

Consta a los folios 40 y 41 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte de la ciudadana ALEXLY MARIA ZAMBRANO BARON, progenitora de los adolescentes de autos.

Consta al folio 42 nota secretarial de fecha 15 de junio de 2026, mediante la cual se certifica la notificación del ciudadano ELIX LEANDRO RUJANO.

Consta al folio 43 nota secretarial de fecha 15 de junio de 2026, mediante la cual se certifica la notificación de la ciudadana ALEXLY MARIA ZAMBRANO BARON.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves 25 de junio de 2026 a las 10:00am (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 25 de junio de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia la solicitante ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.007, en su condición de tía abuela paterna de los adolescentes ELISMAR IMELDA RUJANO ZAMBRANO y ELIX ALEXANDER RUJANO ZAMBRANO, de 12 y 15 años de edad, respectivamente. Presentes los adolescentes de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se procedió a establecer contacto telefónico con el progenitor de los adolescente de autos, dejando constancia que el referido ciudadano no contesto la llamada. Por consiguiente la parte solicitante solicita se prolongue la presente audiencia. En consecuencia, se procede a prolongar la audiencia para el día lunes 29 de junio de 2026 a la 01:30pm (F. 45 y 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 29 de junio de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia la solicitante ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.007, en su condición de tía abuela paterna de los adolescentes ELISMAR IMELDA RUJANO ZAMBRANO y ELIX ALEXANDER RUJANO ZAMBRANO, de 12 y 15 años de edad, respectivamente. Presentes los adolescentes de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se procedió a establecer contacto telefónico con los progenitores de los adolescentes de autos quienes manifestaron su conformidad. Asimismo se escucho a la testigo ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 18.579.710 y a los adolescentes de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 18.579.710, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de los adolescentes ELISMAR IMELDA RUJANO ZAMBRANO y ELIX ALEXANDER RUJANO ZAMBRANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 36.085.725 y V- 36.085.753, pasaporte números 196763482, 196764001, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 47 al F. 51).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, en su condición de tia-abuela paterna de los Adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , requiere autorización judicial para que sus sobrinos viajen fuera del país, con destino a España, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que los padres de los adolescente de autos, están de acuerdo.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que los adolescentes de autos disfruten de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, los prenombrados padres, están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen la ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, solicita autorización judicial para que sus sobrinos los adolescentes de autos viajen, con destino a ESPAÑA, con el firme propósito de que los adolescentes de autos disfruten –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores ALEXLY MARIA ZAMBRANO BARON y ELIX LEANDRO RUJANO, Copia del pasaporte de los adolescentes de autos, que obran a los folios 11, 12 y 25 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 55, Año 2001, correspondiente a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos ALEXLY MARIA ZAMBRANO BARON y ELIX LEANDRO RUJANO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 50, Año 2011, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 08 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos ALEXLY MARIA ZAMBRANO BARON y ELIX LEANDRO RUJANO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a los adolescentes de autos, que obra inserto a los folios 16 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: IDA; en fecha 28 de Julio de 2026 la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, ya identificada, viajara con los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) Y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), ya identificados, vía terrestre desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la ciudad de Cúcuta - Colombia desde donde viajaran el día 28 de julio de 2026 por el Aeropuerto Camilo Daza Cúcuta - Colombia hora 12:45m en Vuelo AV9453 con aerolínea AVIANCA hará una parada de dos (02) días en dicha ciudad y en fecha 30 de Julio de 2026 viajara desde el Aeropuerto El Dorado Bogotá - Colombia desde donde saldrá con destino al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid - España a las 12:35m en vuelo N° 180156 con aerolínea IBERIA RETORNO: en fecha 27 de agosto de 2026 desde El Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid - España a las 12:10m en vuelo IB0151 con aerolínea IBERIA hasta el Aeropuerto El Dorado Bogotá - Colombia y desde este aeropuerto el Dorado Bogotá Colombia hasta el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta - Colombia en fecha 29 de Agosto de 2026 a las 8.00 en vuelo AV9320 de aerolínea Avianca. Desde donde retoman al país vía terrestre y por medios propios. Así se declara.

5.- Las declaraciones de la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 18.579.710 (pareja sentimental del progenitor de los adolescentes de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de junio de 2026, quien declaro oportunamente. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachada o que esté incurso en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la cciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, –tía abuela paterna y representante legal de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que su hijo, viaje con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a los adolescentes de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , titular de la cedula de identidad N° V-36.085.753, pasaporte N° 196764001, F/N 22/02/2011, de quince (15) años de edad y ELISMAR (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , titular de la cedula de identidad N° V-36.085.725, pasaporte N° 196763482, F/N 02/01/2014, de doce (12) años de edad, para que viajen fuera del país en compañía de la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.710, Pasaporte N° 164617988, con el itinerario presente. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.007, en su condición de tía abuela paterna de los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , de 12 y 15 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por las abogadas MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.041 y 223.375.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 18.579.710, pasaporte número 164617988, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de los adolescentes ELISMAR (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 36.085.725 y V- 36.085.753, pasaporte números 196763482, 196764001, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA

28/07/2026
Terrestre El Vigía- Venezuela/ Cúcuta- Colombia
28/07/2026
Aérea
AVIANCA
1342156600384
1342156627719
1342156600385
Vuelo
AV9453
Cúcuta- Colombia /Bogotá- Colombia

30/07/2026 Aérea
IBERIA
075-2529766466
075-2534180883
075-2535566285
Vuelo
IB0156 Bogotá Colombia/ Madrid- España


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA

27/08/2026 Aérea
IBERIA
075-2529766466
075-2534180883
075-2535566285
Vuelo
IB0151 Madrid- España/ Bogotá Colombia
29/08/2026 Aérea
AVIANCA
1342156600384
1342156627719
1342156600385
Vuelo
AV9320 Bogotá-Colombia / Cúcuta- Colombia

29/08/2026 Terrestre Cúcuta- Colombia/ El Vigía- Venezuela

CUARTO: Se hace saber que los adolescentes (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 36.085.725 y V- 36.085.753, pasaporte números 196763482, 196764001, se hospedará en la siguiente dirección: Carril das hortas 20 1d lugo España Teléfono: +34635265755, dejándose constancia que los adolescentes mientras lleguen a la mencionada dirección, se hospedarán en donde así la ciudadana ERIKA YUZNEY MORENO RAMIREZ, lo disponga, velando siempre por la integridad de los adolescentes.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana JOSEFA MARIA RUJANO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.397.007, para que se presente ante este órgano jurisdiccional, el día 28/09/2026, a las 2:30pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano, el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita favor de los adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles