REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 04 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000121
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.879, Pasaporte Venezolano N° 200275363, Pasaporte Portugués N° CE702797, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Don Pepe Rojas, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.729.487, domiciliado en el kilometro 15 vía San Cristóbal, casa N° 10B-28, sector km 15, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.905.540 y V-16.038.336, Inpreabogado N° 72.232 y 294.415 y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.454.017, Pasaporte Venezolano N° 200275198, Pasaporte Portugués N° CH312974, nacida en fecha 15-08-2012, de trece (13) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL, asistidos por la Defensoras Publicas Abogadas JEHNNY MOLINA GALINDEZ y WENDY YAMILETH LUZARDO PADILLA; en beneficio de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 31).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud (F. 32).
Consta al folio 34, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de mayo de 2026, los ciudadanos MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:
(Omissis)
Ciudadana Juez, nuestro hija, la adolescente antes identificada, tiene previsto viajar a PORTUGAL, en compañía de su madre ciudadana, MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA, anteriormente identificada, desde el día 13 de Junio de 2026, hasta el día 19 de septiembre de 2020, con el siguiente itinerario de viaje. Fecha de salida el día 12 de Junio de 2026 por vía Aérea desde el Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonzo, con la Aerolínea LASER AIRLINES número de Vuelo QL 921, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Posteriormente el día siguiente 13 de Junio de 2026, viajaran desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta el Aeropuerto Internacional de LISBON, por vía aérea con la empresa que provee el traslado AIR PORTUGAL, número de vuelo TP 3178, Número de Ticket 0472525092122, con fecha de llegada el 14 de Junio. Luego en la misma fecha 14 de Junio viajaran desde el Aeropuerto Internacional de LISBON hasta PORTO FRANCISCO CARNEIRO, con la misma Aerolínea AIR PORTUGAL, en el número de Vuelo TP 1930. Con fecha de retorno el día 19 de septiembre de 2026, viajando desde PORTO FRANCISCO CARNEIRO hasta el Aeropuerto de LISBON, con la Aerolínea AIR PORTUGAL con el número de Vuelo TP 1921. Luego en la misma fecha 19 de Septiembre viajaran desde el Aeropuerto de LISBON hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con el Número de Vuelo TP 171. Luego en fecha 20 de septiembre de 2026 viajaran a la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta el Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonzo, con la Aerolínea LASER AIRLINES, número de Vuelo QL 920.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 118, folio 125, Año 2012, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 con su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL y de la adolescente de autos. (F. 07, 10 y 11).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y de la adolescente de autos. (F. 08 y 18).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL, padres y representantes legales de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.879, Pasaporte Venezolano N° 200275363, Pasaporte Portugués N° CE702797, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta Portugal; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.879, Pasaporte Venezolano N° 200275363, Pasaporte Portugués N° CE702797, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Don Pepe Rojas, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.729.487, domiciliado en el kilometro 15 vía San Cristóbal, casa N° 10B-28, sector km 15, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.879, Pasaporte Venezolano N° 200275363, Pasaporte Portugués N° CE702797; para que viajen en compañía de su hija, la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.454.017, Pasaporte Venezolano N° 200275198, Pasaporte Portugués N° CH312974, nacida en fecha 15-08-2012, de trece (13) años de edad, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta Portugal.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
12/06/2026
Aérea/
Laser Airlines 782-0230723119
782-0230723120
QL 921
El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela.
13/06/2026 Aérea/
Air Portugal 047 2525092122
047 2525092121
TP 3178
Caracas/Venezuela -Lisbon/Portugal.
14/06/2026 Aérea/
Air Portugal 047 2525092122
047 2525092121
TP 1930
Lisbon/Portugal-Porto Francisco Carneiro
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
19/09/2026 Aérea/
Air Portugal 047 2525092122
047 2525092121
TP 1921
Porto Francisco Carneiro -Lisbon/Portugal
19/09/2026 Aérea/
Air Portugal 047 2525092122
047 2525092121
TP 171
Lisbon/Portugal - Caracas/Venezuela
20/09/2026 Aérea/
Laser Airlines 782-0230723119
782-0230723120
QL 920
Caracas/Venezuela -El Vigía/Mérida.
TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.454.017, Pasaporte Venezolano N° 200275198, Pasaporte Portugués N° CH312974, nacida en fecha 15-08-2012, de trece (13) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.879, Pasaporte Venezolano N° 200275363, Pasaporte Portugués N° CE702797, hasta Portugal.
CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARY ISABEL OLIVEIRA VIEIRA y JOSE LUIS SOTO VILLASMIL, deberán presentar a su hija, ante este órgano judicial el día MARTES, 13 DE OCTUBRE DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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