II
NARRATIVA
En fecha 04-04-2025, el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ambos ya identificados, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, ya identificado, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), el cual le correspondió conocerla, bajo la distribución Nº 1783, señalando el demandante en su escrito libelar que “…En fecha: catorce de marzo de dos mil veinticinco (14/03/2025), se suscribió por vía privada un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA con el ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.965.159, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual se me vendió un vehículo, el cual presento en original marcado con la letra "A", acompañando el presente escrito, que de manera explícita se describe en el documento que se transcribe textualmente en este escrito, el cual es del tenor que cito:
"Yo, XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-20.965.159, domiciliado en la
Ciudad de Mérida del Estado Mérida y de conformidad a la Sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil N° RC 106, de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), el cual permite la suscripción de Contratos en Divisas o Moneda Extranjera, DECLARO: que por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12 $) equivalentes a la fecha a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) de conformidad a la tasa oficial suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para la hora y fecha de hoy, los cuales declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.768, domiciliado en la Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida igualmente hábil, un vehículo usado, de mi propiedad, identificado con las siguientes características: MARCA: PEGASO: TIPO: PLATAFORMA CON BARANDA; CLASE: CAMION: USO: CARGA: SERVICIO: PRIVADO; MODELO: 2081; COLOR: BLANCO Y ROJO: AÑO MODELO: 1987: SERIAL N.I.V: 4192150342C0322: SERIAL CARROCERIA: 4192150342C0322; SERIAL MOTOR: E635OR2C8050: PLACA: AH34BT6A: Datos y propiedad estos que constan en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 200106201519 - 4192150342C0322-2-2, de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veinte (2020), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Con el otorgamiento del presente documento celebrado aquí vía privada, tramito aquí comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo antes descrito, libre de gravamen, obligándome al saneamiento de Ley, y me comprometo a otorgar el documento de traspaso debidamente autenticado o notariado en su momento por ante cualquier Notaria Pública del Estado Mérida. Y yo, ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, supra identificado, DECLARO: que acepto la venta que por el presente documento privado se me hace y en los términos antes expuesto, siendo el responsable a partir de la presente fecha de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar a alguna persona, animal o cosa, así como también conozco perfectamente las condiciones de uso o de mecánica, de seriales y documentación del presente vehículo, no pudiendo alegar vicios ocultos o hacer cualquier otro reclamo, puesto que el mismo es un vehículo usado. Así lo decimos, firmamos y estampamos nuestras huellas digito pulgares en señal de total conformidad declarando que conocemos amplia y suficientemente la naturaleza y el contenido de la presente venta celebrada aquí vía privada, en la Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) a cuya jurisdicción nos sometemos.- XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, Vendedor (Fdo.); ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, Comprador (Fdo.). -"
Ahora bien, ciudadano Juez, por estrictas razones prácticas del momento, efectuamos la negociación por vía privada para asegurar las resultas de la misma, esperando que en unos pocos días y luego de solventar algunos contratiempos personales, se pudiese efectuar el traspaso por una Notaria del Estado Mérida. Sin embargo, al realizar el requerimiento pertinente para cuadrar con el ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS sobre la firma de la tradición legal, me entero por terceras personas que se había trasladado hacia la República de Colombia, específicamente para la ciudad de Cúcuta. Al localizarlo, me explica que recibió un llamado urgente para un trabajo en esa localidad colombiana que era económicamente favorable y no lo pensó mucho para trasladarse hasta allá. Que tendría que esperar unos meses para poder regresar y realizar la firma del documento legal de traspaso.
Siendo por ello, que en vista de la necesidad de tener un documento que de la certeza de la venta sobre el vehículo descrito plenamente en el documento citado con anterioridad, y para asegurar los resultados favorables de la negociación sobre el bien adquirido y salvaguardar mis intereses representados en la cantidad de dinero que le entregue en ese acto, hago uso del derecho que tengo de solicitar por cualquier medio pertinente el RECONOCIMIENTO JUDICIAL del precitado documento a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dice, cito:
"El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.", y en este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil, establece que, cito: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.”------------------------
Como expresé con anterioridad ciudadano Juez, firmé con el ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, para garantizar el resultado de la cancelación total que le hice del precio fijado por el vehículo objeto de la venta, empero por causa de su Viaje intempestivo e imprevisto, no logré la firma del documento público por ante una Notaría Pública, razón está que me impulsa a buscar una solución al respecto, y por cuanto la más expedita es la vía judicial del reconocimiento judicial del contenido y firma del documento de compra - venta suscrito y ya mencionado con anterioridad, procedo a hacerlo de conformidad con la ley.-
En virtud de lo expuesto con anterioridad, es por lo que decidí ocurrir por ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando al ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.965.159, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Urbanización Llano Seco, Calle principal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida e igualmente hábil, para que libre de toda coacción y apremio, RECONOZCA EN SU CONTENID0 Y FIRMA el documento marcado en este escrito con la letra "A", y que fuera firmado por su persona o en su defecto, a ello sea compelido y condenado por el tribunal.-
Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), que equivalen a ONCE MIL CIENTO ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.111,11 U.T.).
Pido la citación del demandado en la siguiente dirección: Urbanización Llano Seco, Calle principal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; para citación por WhatsApp o Video llamada, su número celular: +58412 5596515.
Fundamento esta demanda en lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en un todo conforme con el artículo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. -
A los fines de las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Luis Omar Sulbaran, Calle San Isidro con calle D, casa N° 2, Ejido, Municipio, Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida: 0414-7461378 y 0426-4712674, correo:villalbajuancarlos28@Gmail.com...............................” (Folios 1 y 2 con vto).
En fecha 11-04-2025, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2025-908, ordenándose emplazar al ciudadano: XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, identificados en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que diere CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para que la hiciera efectiva (Folios 10 y su vto; y 11).
En fecha 28-04-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Boleta de Citación SIN FIRMAR librada al ciudadano: XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, ya identificados en autos, por cuanto agoto las tres visitas y no fue posible la citación personal del demandado (Folio 13).-
En fecha 07-05-2025, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados; exponiendo: “…en vista de que ha sido imposible realizar la Notificación al ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, parte demandada en la presente causa y debidamente identificado en el escrito Libelar, lo cual consta suficientemente al folio 13, Solicito de este Tribunal, se sirva ordenar la citación Telemática del referido ciudadano al número telefónico indicado a continuación: +58 412-5596515…” (Folios 21 y 22). En esta misma fecha, por auto de este Tribunal, acuerda fijar Audiencia Telemática, por medio de video llamada al número +58 412-5596515 del ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, parte demandada en la presente causa, para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, A LAS NUEVE (09:00 A.M) DE LA MAÑANA (Folio 23).-
En fecha 12-05-2025, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) presentes ante este Tribunal, por una parte el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON. mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.467.768, domiciliado en la Avenida 6 Aguas de Urao, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercici0 JUAN CARLOS VILLALBA, quien es venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.471, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.354.502, domiciliado en La Urbanización Luis Omar Sulbaran, Calle San Isidro con Calle D, casa N° 2, Ejido , Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; por el Tribunal el ciudadano Abogado HILBER JESUS VALLADARES en su carácter de Juez Suplente; el ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE MARQUINA GUTIÉRREZ en su carácter de Secretario Temporal; el ciudadano ELIS EDUARDO RAMIREZ VELAZCO en su carácter de Alguacil Titular, se procede a realizar la audiencia Telemática con el fin de lograr la Citación Notificación Electrónica a través de video llamada al ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-20.965.159; parte demandada en la presente causa, al teléfono celular con WhatsApp número +58 412-5596515, al número telefónico aportado en autos, al que se le realizaron varios intentos de video llamada, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) y nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.), llamadas que en ningún momento contesto, siendo estas cuatro (4) llamadas desviadas o colgadas y que fueron hechas desde el teléfono celular 0412 693 14414, aportado por la parte actora. Seguidamente se hicieron desde el teléfono celular del Ciudadano Alguacil Titular a las nueve y treinta y seis minutos dela mañana (09:36 a.m.) y las nueve y treinta y ocho minutos dela mañana (09:38 a.m.), nuevas llanadas siendo estas dos (2) llamadas desviadas o colgadas; y las cuales tampoco fueron contestadas; ni se logró comunicación alguna. Acto seguido el ciudadano JUEZ SUPLENTE ABG. HILBER JESUS VALLADARES. insta al ciudadano Alguacil a que la compulsa de la presente causa se enviada en forma Digital debidamente fotografiada; escaneada y vía mensajes de WhatsApp al número +58 412-5596515, a fin de que sea informado citado, responda aporte su cédula de identidad y emita un correo electrónico para continuar el proceso (Folio 24 con su vto).
En fecha 14-05-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal agrego en Un (1) folio útil copia fotostática de diligencia realizada vía mensajería de la aplicación de la red social WhatsApp al número de celular +584412-5596515, donde se envió por este medio foto de la boleta de citación, del libelo de demanda y auto de admisión así mismo el registro de tres (3) video llamadas realizadas al número de teléfono antes mencionado, sin respuesta alguna. (Folios 25 y 26).
En fecha 26-05-2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados, exponiendo lo siguiente: “…solicito de este Tribunal, se sirva ordenar la convocatoria por Carteles…”. (Folios 27 y 28).
En fecha 27-05-2025, por auto de este Tribunal, acuerda citar por Carteles al ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, parte demandad en el presente juicio; y se ordena publicar a costa del interesado a escoger entre los diarios de mayor circulación, “Frontera” o “Pico Bolívar”, diarios regionales del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 29 y 30).
En fecha 11-06-2025, el ciudadano Secretario de este Tribunal, fija en la Cartelera de este Tribunal el cartel de Citación; por cuanto no fue posible fijarlo en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado, ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS.(Folio 31).
En fecha 09/07/2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados, exponiendo lo siguiente: “…consigno para su inserción en el presente Expediente, CERTIFICACIÓN DE PUBLICACIÓN en original, del Diario FRONTERA EN LA WEB constante de dos (02) folios útiles, así como del Diario PICO BOLÍVAR en original, en la cual, en su página 6 dedicada a PUBLICIDAD, dándole cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en referencia la citación del ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, parte demanda en la presente causa…” (Folios 32 al 36).
En fecha 08/10/2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados, exponiendo lo siguiente: “… solicito de este eximio juzgador, se sirva realizar el nombramiento del Defensor “ad litem”, para dar cumplimiento a lo establecido en la ley…” (Folios 37 y 38).
En fecha 14/10/2025, por auto de este Tribunal , se deja constancia que desde la fecha 09-07-2025 exclusive, fecha de la consignación en autos de la publicación de los carteles por los diarios regionales Frontera y Pico Bolívar, hasta el día 14-10-2025 inclusive, fecha del presente auto, transcurrieron TREINTA Y SEIS (36) DIAS DE DESPACHO, según el libro diario y el calendario judicial visto en cartelera de este Tribunal; y visto el computo que antecede, vencido el lapso de QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO fijados en el CARTEL para la comparecencia del ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, y la diligencia de fecha 08/10/2025 suscrita por la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad Litem al ciudadano abogado EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.104.163, Inpreabogado N° 289.650, librándose su Notificación para que manifieste su aceptación o excusa. (Folios 39 y 40).
En fecha 03/11/2025, el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, ya identificado. (Folios 41 y 42). En esta misma fecha, presente por ante este Tribunal el ciudadano abogado EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, ya identificado, consignando diligencia, en la cual expone lo siguiente: “…acepto el Nombramiento de DEFENSOR AD LITEM en el caso del Expediente N° 2025-908, a los fine legales pertinentes…”. (Folio 43 y 44).
En fecha 04/11/2025, vista la diligencia de fecha Tres (3) de Noviembre de 2025, este Tribunal acuerda fijar el acto de juramentación del ciudadano Abg. EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, como DEFENSOR AD LITEM, para el día miércoles Cinco (5) de Noviembre de 2026, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. (Folio 45).
En fecha 05/11/2025, presente ante este Tribunal el ciudadano Abg. EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, debidamente identificado en autos, asiste al acto de juramentación como DEFENSOR AD LITEM, con la finalidad de velar por el cumplimiento al debido proceso en garantía de los derechos del Demandado en la presente causa. (Folio 46).
En fecha 19/11/2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados, exponiendo lo siguiente: ”…Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, una vez designado y juramentado el DEFENSOR AD LITEM en caso del Expediente N° 2025-908, ordene su Notificación legal, a los fines pertinentes…”. (Folio 47 y 48).
En fecha 25/11/2025, por auto de este Tribunal, vista la diligencia de fecha 19/11/2025, se ordena la Citación del ciudadano Abg. EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, debidamente identificado en autos, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada, para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.(Folio 49).
En fecha 04/12/2025, el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, ya identificado en autos. (Folio 50 y 51). En esta misma fecha, presente por ante este Tribunal el ciudadano abogado EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, ya identificado, mediante diligencia consigna Escrito de Contestación de la Demanda. (Folio 52 y 53).
En fecha 26/01/2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados, exponiendo lo siguiente: “…Solicitamos respetuosamente de este tribunal, se avoque a tomar la decisión en el caso del Expediente 2025-908, ya que ha trascurrido íntegramente el lapso de Contestación, la cual fue realizada por el defensor AD LITEM en la oportunidad legal correspondiente…” (Folio 54 y 55).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte actora, ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, venezolano, debidamente asistido por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, en razón de que en fecha 14 de Marzo del 2025, la parte actora suscribió por Vía Privada un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA con el ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.965.159, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual le vendió un vehículo, por medio de documento privado, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Por su parte observa este juzgador que el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, no logro la citación personal del demandado, ya que no fue localizado en la dirección aportada en el libelo de demanda, vista esta situación a petición de la parte demandante se realizó audiencia telemática, siendo infructuoso obtener comunicación con el ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, parte demandada en la presente causa; razón está por la cual este Juzgador ordeno por carteles la citación del demandado de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil; dándose el caso que no compareció el no presente y ningún representante suyo, en consecuencia este Tribunal le nombra un DEFENSOR AD LITEM, quien acepto el nombramiento bajo juramento, siendo emplazado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, contesto la demanda exponiendo lo siguiente:
”… Estando dentro del lapso legal, procedo a presentar escrito de Contestación a la Demanda interpuesta por el ciudadano ADISSON JAVIER MARQUEZ PICON, suficientemente identificado en autos, en contra de mi defendido. Ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, igualmente identificado en autos, y lo hago de la siguiente manera: En fecha tres de Noviembre del año dos mil veinticinco. Mediante Diligencia que corre inserta en el presente Expediente, acepte el carao de DEFENSOR AD LITEM, convirtiéndome en Auxiliar de la Justicia para la presente causa: fui debidamente juramentado por este Tribunal en fecha seis del presente mes y año, y desde ese momento, revise detenidamente el expediente del caso y tome nota de las actuaciones realizadas, tanto por la parte Actora como por el Tribunal. De dicha revisión, he podido observar que el argumento de la parte demandante se basa en un documento privado en el cual, supuestamente, mi defendido, ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, plenamente identificado en el referido documento, le vende un vehículo cuyas características se especifican en el escrito libelar así como en el Certificado de Registro de Vehículo que acompaña tal escrito. En el citado documento privado del cual la parte demandante solicita de este eximio juzgador, declare Reconocido en su Contenido y Firma mediante las actuaciones establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se agotaron todas las posibilidades legales para realizar la debida Notificación legal del demandado. Ahora bien, Ciudadano Juez, a fin de ejercer con probidad y eficiencia la labor encomendada, me dirigí a la dirección indicada en el escrito libelar como domicilio conocido de mi defendido, no pudiendo dar con su persona ni encontrar a alguien que me supiera dar luces obre su actual paradero. Solo pude obtener una vaga información extraoficial que el ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, supuestamente se fue al exterior, desconociendo el país de destino del referido ciudadano. Igualmente, siguiendo con mis gestiones necesarias para ejercer una adecuada defensa, trate en varias oportunidades, de establecer contacto vía telefónica, utilizando el número +58 412-5596515 que aparece en el escrito libelar como perteneciente al demandado, resultando infructuoso el intento. En vista de la dificultad de establecer contacto con mi defendido, seguí indagando sobre la posibilidad de encontrar algún familiar que pudiese darme noticias ciertas sobre su paradero, lo cual, a pesar de mis diligencias al respecto, resultó infructuoso. De lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, se denota la imposibilidad de entrar en contacto con mi defendido a fin de preparar adecuadamente mi escrito de defensa, conociendo de su propia voz los argumentos que podría exponer para defenderlo adecuadamente, los medios de prueba con que cuente y sus criterios sobre la prueba documental producida por la parte demandante, a fin de negarlas si así fuere el caso. Ciudadano juez, no puede calificarse como 'negligente" mi actuación como defensor Ad liten del ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS; he realizado las diligencias necesarias a fin de localizarlo para ejercer con probidad mis funciones legales la cual es defender al no presente ejerciendo su derecho a la defensa como garantía constitucional. No puedo contradecir lo esgrimido en el libelo en contra de mi defendido, ya que no dispongo de los elementos necesarios para hacerlo. No debo convenir ya que no sería ético de mi parte por las mismas razones expuestas. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal en la Calle 2, casa N° 2-3, Urbanización La Sábila, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Por último, ciudadano Juez, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con los pronunciamientos de Ley...”
Ahora bien, a objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 444 al 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil señala:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte accionante demanda al ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fundamentado en los 26, 51 y 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los referidos artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil, en su petitorio solicita: se cite al ciudadano antes mencionado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que riela al folio Tres (3) con su respectivo vuelto, marcado con la letra “A” del presente expediente; y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “...Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que el actor intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble o mueble, caso este último, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación al ciudadano XAVIER ALEXANDER TREJO ROJAS, a quien en ningún momento el Alguacil de este Tribunal, logro ubicarlo para emplazarlo, vista la situación se ordenó la citación por Carteles y posteriormente se le nombro un defensor Ad Litem, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, queda evidenciado que se garantizaron los derechos a las partes; respetando el debido proceso los lapsos del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal estando dentro del Lapso para Sentenciar, se pronuncia y reconoce el referido documento en su contenido y firma, de conformidad a los artículos 450, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
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