NARRATIVA
En fecha 23-03-2026 se recibió para Distribución en este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR); mediante distribución y sorteo del día 23-03-2026 le correspondió a este Tribunal bajo el N° 1881 la presente Demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN, presentada por la ciudadana GRACIELA ZERPA COLMENARES, debidamente asistida en este acto por la ciudadana DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES; ambas plenamente identificadas en la presente demanda; en contra de los ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.061 y V-9.101.827, domiciliados en el Páramo de la Guarura de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; constante de Dos (02) folios útiles y en anexos Cuatro (04) folios útiles y Planilla de Distribución. (Folios desde 01 hasta el folio 07 con sus respectivos vueltos.).
En fecha 26-03-2026 el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2026-937, intentada por la ciudadana GRACIELA ZERPA COLMENARES, debidamente asistida en este acto por la ciudadana DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES; ambas plenamente identificadas en la presente demanda por Motivo: Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado de Cesión. En consecuencia cítese a los ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.061 y V-9.101.827, domiciliados en el Páramo de la Guarura de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Citación con sus recaudos y se le entregó Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. (Folios 08 y 09 con sus respectivos vueltos.).
En fecha 28-04-2026, El Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, devuelve boletas de citación de la parte demandada ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.485.061 y V-9.101.827; debidamente firmada con su puño y letra del ciudadano Rigoberto Colmenares Vielma, titular de la cédula de Identidad N° V-14.806.895; quien funge como firmante a ruego de los ciudadanos antes descritos; donde colocaron ellos sus huellas dactilares; parte demandadas por no saber firmar; constante de Dos (02) folios útiles y se agregó a los autos. (Folios 10, 11 y 12 con sus respectivos vueltos.).
En fecha 28-04-2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadano JOSÉ NICACIO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.061; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada Deisy Margarita Méndez Moreno; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.176, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº118.445, correo electrónico mendezmoreno2074@gmail.com , domiciliada en la Avenida Bolívar N° 58, Sector Centro de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0424-7523998 y jurídicamente hábil, a través de la cual expusieron: “…solicitamos respetuosamente se suprima los demás actos y entre a decidir la presente causa de pleno derecho. Así lo digo y por cuanto no se firmar estampo mi huella digito pulgar…” En esta misma fecha 28-04-2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-9.101.827; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada Deisy Margarita Méndez Moreno; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.176, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 118.445, domiciliada en la Avenida Bolívar N° 58, Sector Centro de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida correo electrónico: mendezmoreno2074@gmail.com ,teléfono celular 0424-7523998, y jurídicamente hábil, a través de la cual expusieron: “…solicitamos respetuosamente se suprima los demás actos y entre a decidir la presente causa de pleno derecho. Así lo digo y por cuanto no se firmar estampo mi huella digito pulgar…” y se agregó a los autos. (Folios 13, 14 y 15 con sus respectivos vueltos.)
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: la parte actora ciudadana GRACIELA ZERPA COLMENARES, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, ambas plenamente identificadas en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, ambos plenamente identificados en autos señalando la demandante en su escrito libelar que “. . . En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025), firme con los vendedores, documento privado de compra-venta, ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.061 y V-9.101.827, domiciliados en el Páramo de la Guarura de la ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, documento este que acompaño marcado con la letra “B”. En dicho documentos de cesión adquirí todos los derechos, propiedad, posesión y dominio que le pertenece sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa, construidas con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento; con diferentes plantaciones típicas de la zona, árboles frutales y pastos artificiales, ubicado en el referido Páramo de la Guarura, alinderado de la siguiente manera: FRENTE O CABECERA: Con propiedad del señor López Pérez, divide camino real, en una extensión de trescientos metros aproximadamente (300,00mts); UN COSTADO: Con terrenos del señor Anastacio Colmenares, divide zanjón de agua, buscando a una cava, con una extensión de cuatrocientos metros aproximadamente (400,00 mts); POR EL FONDO O PIE: Con terrenos del señor Anastacio Colmenares, en línea recta, pasando por un curo hasta llegar a la mitad del filo, en extensión de trescientos metros aproximadamente (300,00 mts.), y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos del señor Anastacio Colmenares, del filo hasta encontrar nuevamente el lindero de López Pérez, en la medida de cuatrocientos metros aproximadamente (400,00 mts.). El inmueble descrito nos pertenece por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el N° 117, Folios 125 al 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal; documento éste que acompaño copia certificada con la letra “C”. Ahora bien, como cesonaria tengo derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar mis derechos e intereses, tal y así lo dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece que “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448” Conforme a lo previsto en la parte in fine del Articulo transcrito la fundamento igualmente en concordancia con los Artículos 444 al 448 ejusdem. En este sentido en mi nombre me permito señalar igualmente lo preceptuado en el Articulo 1364 del Código Civil Venezolano que establece “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...” Sin embargo, desde el día siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual firmamos el contrato privado de cesión, hasta la presente fecha he estado en la espera de que se protocolice por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre el respectivo documento con carácter de público que me acredite como única y exclusiva propietaria del referido bienes inmuebles, pues lo pactado en dichas fecha fue firmar el documento privado para asegurar y garantizar la cesión y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente protocolizado. Desde entonces han trascurrido más de cinco (5) meses aproximadamente sin que se haya protocolizado dicho documento. Por las razones expuesta ocurro a su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente DEMANDO POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN que acompaño marcado con la letra “B”, a los ciudadanos: 1°) JOSÉ NICACIO ZERPA, MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, ya identificados, en su condición de CEDENTES del inmueble descrito. 2°) Al ciudadano RIGOBERTO COLMENARES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.806.895, del mismo domicilio de los cedentes y hábil, quien funge como firmantes a ruego de los cedentes JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ANGELES COLMENARES DE ZERPA. 3°) A los ciudadanos XILENI JHAMILETH SOSDA QUINTERO Y ALI ALFONSO COLMENARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.150.152 y V-10.101.894, domiciliado en el referido Paramo de la Guarura y hábiles, en su condición de testigos presenciales de la firma del documento privado que aquí se solicita su reconocimiento en contenido y firma. . .” SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que las parte demandadas JOSÉ NICACIO ZERPA y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA; titulares de las cédulas de identidad N° V-4.485.061 y V-9.101.827; debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada Deisy Margarita Méndez Moreno; titular de la cédula de identidad N° V-11.469.176, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº118.445; mediante diligencia de fecha 28-04-2026 expusieron: “…solicitamos respetuosamente se suprima los demás actos y entre a decidir la presente causa de pleno derecho. Así lo digo y por cuanto no se firmar estampo mi huella digito pulgar…” se dio por citados y contesto demanda el cual obra en los folios Trece (13), Catorce (14) y Quince (15) debidamente firmada con su puño y letra del ciudadano Rigoberto Colmenares Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.895; quien funge como firmante a ruego de los ciudadanos antes descritos; donde colocaron ellos sus huellas dactilares; parte demandadas por no saber firmar y se agregó al expediente; fue demandados por la ciudadana GRACIELA ZERPA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.683, domiciliada en el Páramo de la Guarura de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; obrando en nombre propio y civilmente hábil; para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO; DE UN INMUEBLE CON LOTE DE TERRENO; con mejoras de una casa de habitación, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento así como diferentes plantaciones típicas que se producen en la zona, árboles frutales y pastos artificiales, ubicado en el Sitio denominado “El Páramo de la Guarura”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuya medidas y linderos son los siguientes: FRENTE O CABECERA: Con propiedad del señor López Pérez, divide camino real, en una extensión de trescientos metros(300mts) aproximadamente; UN COSTADO: Con terreno del señor Anastacio Colmenares, divide zanjón de agua, buscando a una cava con una extensión de Cuatrocientos metros(400mts.) aproximadamente; FONDO O PIE: Con terreno del señor Anastacio Colmenares, en línea recta pasando por un curo, hasta llegar a la mitad del filo con una extensión de trescientos metros(300mts) aproximadamente y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno del señor Anastacio Colmenares del filo hasta encontrar nuevamente al lindero de López Pérez, con una extensión de Cuatrocientos metros (400mts.). El cual hubo el demandado según se evidencia conforme documento Autenticado ante el Juzgado del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 117, se encuentra en el folio Ciento Veinticinco (125) con su vuelto y folio Ciento Veintiséis (126) de fecha Veintiocho (28) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el Artículo 1923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los Artículos 1923 del Código Civil Artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que la demandante GRACIELA ZERPA COLMENARES, debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogado DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, ambas plenamente identificadas en autos, en contra de los demandados JOSÉ NICACIO ZERPA, MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, ya identificados; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE CESIÓN; fundamentados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículos 1363 y 1364 del Código Civil y los Artículos 440, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de solicitud en que exponen: “… Para los efectos de la citación de los demandados solicito que se haga en la siguiente dirección: Páramo de la Guarura de la ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. . .“. Fijaron como domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 58, Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida. Pide a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE CESIÓN y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fé pública del contenido del mismo (Documento Público) y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante Terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fé así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un Bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, ya identificados; parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconoció en forma expresa el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el Convenimiento efectuado en fecha 07/10/2025, que obra a los folios Tres (03) y su respectivo vuelto y en consecuencia procede la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03) y su vuelto, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana GRACIELA ZERPA COLMENARES, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSÉ NICACIO ZERPA Y MARIA DE LOS ÁNGELES COLMENARES DE ZERPA, todos plenamente identificados en autos. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos y acciones de terceros.ASI SE DECIDE.
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