REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Veintiséis.
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ABG. TALICO VENTANCOURT VERA. APODERADO DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.177, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°82.632, correo electrónico: guaimeruvv@gmail.com, teléfono: 0412-1237143, domiciliado en Pueblo Viejo Avenida Agua de Urao, casa S/N, Lagunillas Municipio Sucre y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.146, comerciante, correo electrónico: valerocarlos38@gmail.com, teléfono: +12142861251, domiciliado en 2732 W Colorado B1vd Dallas, TX 75211, Residencias Aurora, Apartamento 157 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N° 2026-251
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
EN fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió para su Distribución, demanda de Divorcio Por Desafecto, presentada por el ciudadano: Abg. Talico Ventancourt Vera, Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, constante de Dos (02) folios útiles y Ocho (08) anexos, bajo la distribución N.º 1.882, le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. (Folios del 01 al 11)
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Veintiséis (15-04-2026), inserto en los folios Doce, Trece y Catorce (12,13 y 14) del presente expediente, se le dio entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2026-251, y se ADMITIO la demanda, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. Cuya pretensión es sea disuelto el Matrimonio Civil presentado por el ciudadano: Abg. Talico Ventancourt Vera, Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, y se acordó emplazar a su cónyuge, la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.805.575, quien actualmente se encuentra residenciada en Mayo Nuevo.1150 Pinnacle Park BLVD, Apartamento 7402, Código Postal 75211, Dallas Texas, la cual deberá ser notificada vía correo electrónico: amallorly@gmail.com o vía WhatsApp al número de teléfono celular: + 1(945)384-6746, para informarle sobre este procedimiento y de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022, en su defecto la citación se realizara por llamada telefónica vía WhatsApp, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUENTE a aquel en que conste en auto LA CITACION que a bien tenga relación a lo solicitado por el cónyuge y con vista de lo cual se devolverá lo conducente siempre y cuando conste en auto citación y se ordena notificar a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes en relación a la presente solicitud, con la advertencia que vencido dicho Lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, aquel en que conste en auto su notificación, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Líbrese Boleta de Citación vía correo electrónico: amallorly@gmail.com, a la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ y Boleta de Notificación a la Fiscal, conforme lo ordenado y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (06-05-2026), inserto en los folios Quince y Dieciséis (15 y 16), se deja constancia que el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal de Guardia de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, la cual firmo de su puño y letra en el lugar, fecha y hora señalado en la presente Boleta de Notificación. En esa misma fecha la Suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Abg. Norelys Del Rorario Guillen De Landkoer, hace constar que recibe de manos del alguacil la presente Boleta de Notificación relacionada con el Expediente N° 2026-251, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, agregando a los autos y dando cuenta inmediata al Juez.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (20-05-2026), inserto en el folio Diecisiete (17), este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Lagunillas, fija hora y fecha para la Audiencia Telemática, a efectuarse el día, Viernes, Veintidós (22) de Mayo de 2026, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por el cónyuge demandante en el Expediente N° 2026-251.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Veintiséis (22-05-2026), inserto en los folios Dieciocho y Diecinueve (18 y 19), se deja constancia que el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez, agrega respuesta de la Boleta de Citación de la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, sin dar respuesta la misma. En esa misma fecha la suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Abg. Norelys Del Rorario Guillen De Landkoer, hace constar que recibe de manos del Alguacil la presente Boleta de Citación e impresión de la respuesta enviada vía correo electrónico por la parte demandada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, agregando a los autos y dando cuenta inmediata al Juez.
Por Auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (22-05-2026), inserto en el folio Veinte (20), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Telemática en la demanda de Divorcio Por Desafecto N° 2026-251,a la conyugue demandada ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.805.575, residenciada actualmente en Estados Unidos de Norte América, Mayo Nuevo 1150, Pinnacle, Park Blvd, Apartamento 7402 Código Postal: 75211 Dallas Texas, correo electrónico:amallorly@gmail.com, número de teléfono celular: +1(945)384-67-46, presentes ante este despacho los ciudadanos: Abg. Jhonny Carmelo Dugarte Contreras, Juez Temporal; la Abg. Secretaria Suplente; Norelys del Rosario Guillen de Ladkoer, el ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, Alguacil Titular y el ciudadano: ABG. TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.177, jurídicamente hábil, Apoderado del Demandante: Ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.352.146, civilmente hábil, proporcionando el Alguacil Titular ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez al Tribunal el teléfono móvil, Modelo TECNOCAMON18, con el Número Telefónico: 0414-7082654, para realizar la video llamada al número de teléfono: +1(945)384-6746, propiedad de la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, cónyuge demandada en la presente causa. Se realizó la marcación telefónica, siendo constatada la identidad de la misma, quien se identificó, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, a través de su Apoderado ABG. TALICO VENTANCOURT VERA en toda y cada una de sus partes. Quedando debidamente notificada en este acto, acordó ante el ciudadano Juez en enviar copia de la cedula de identidad vía WhatsApp al número: 0414-7082654 propiedad del ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez Alguacil Titular de este Tribunal. Conste en la sede del Tribunal, hoy viernes, Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Veintiséis (2026).
Este es en resumen, el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud el cónyuge ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, ya identificado expone:
“… En fecha Doce (12) Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.805.575 de profesión T.S.U, Administración, domiciliada en Mayo Nuevo 1150 Pinnacle Park Blvd Andress Apartamento 7402, Código Postal 75211 Dallas Texas, correo electrónico: amallorly@gmail.com, teléfono: +1(945)3846746 y civilmente hábil, por ante el Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02 de fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que se anexa al presente escrito marcada con la letra “B” en copia certificada para que surta sus efectos de Ley, fijaron como último domicilio conyugal en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Sector Agua de Urao, Calle 7, ahora bien manifiesta el poderdante que en el comienzo de la unión Conyugal con la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ y en el transcurso de un (01) año, fue una relación armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurrido el tiempo manifiesta que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, al punto que hace ocho (08) años, luego de estar inmerso en continuas discusiones, tomando la decisión de separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el cinco (05) de Enero del año Dos Mil Dieciocho; destacando que no pretende reconciliación alguna, por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del Nueve (09) de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que a tenor es el siguiente: Al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien se muestra desvió o indiferencia… dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimiento negativos o neutrales. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano juez respetuosamente, solicita se decrete el DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO, de acuerdo a su competencia como juez de esta Jurisdicción. Durante la unión matrimonial procreamos un hijo, CARLOS ISAAK VALERO ARDILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-32.124.036, no existen bienes a repartír. A los fines de practicar la citación y/o notificación a la ciudadana: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, anteriormente identificada señalo la siguiente dirección Mayo Nuevo 1150 Pinnacle Park Blvd Apartamento 7402, Código Postal 75211 Dallas Texas, con correo electrónico: amallorly@gmail.com, teléfono: +1(945)3846746. Por todo lo antes expuesto y como quiera que ya no es posible el restablecimiento de la convivencia entre mi poderdante y su cónyuge, debido a la perdida de afectos y desamor, es lo que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de solicitar de este honorable juzgado la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL, con fundamento en la causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO, todo de conformidad a lo previsto en los recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional aplicables a las disoluciones de la uniones matrimoniales, como es el caso que nos ocupa… por ultimo solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y/O DESAFECTO y una vez disuelto el vínculo, se nos expida copia certificadas de la sentencia y se libren los oficios correspondientes, en la ciudad de lagunillas a la fecha de su presentación.
IV
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05), con su respectivo vuelto Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 12-03-1998, de los cónyuges ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA Y DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio seis (06), Copias Fotostáticas de la Cédula De Identidad y Pasaporte de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA Y DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ (plenamente identificados en autos). Este juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio siete (07), Copia Fotostáticas De Las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ y CARLOS ISAAK VALERO ARDILA (hijo), (plenamente identificados en autos). Este juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios ocho, nueve y diez (8, 9 y 10), Original de Poder Apud- Acta otorgada al ciudadano: ABG TALICO VENTANCOURT, (plenamente identificados en autos). Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra Poder Especial y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
“…Ahora bien, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
(…Omissis…)
El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda de (Sic), promovió las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio, copia cedula de identidad,
“…Observa este Tribunal (Sic) de Alzada (Sic), que en el presente caso la parte demandante ABG. TALICO VENTANCOURT VERA. APODERADO DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción no fue contra dicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado (Sic) Superior (Sic) debe declarar el DIVORCIO.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores. Fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado). Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
(...Omissis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva….” (Resaltados de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001
Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
En base a toda la jurisprudencia analizada, nueva doctrina patria y adecuación de leyes preconstitucionales a la doctrina constitucional vigente y reforma del artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil Artículos 20 y 75 constitucional, es por lo que este juzgador pasa a decidir y así lo decide, dictaminando la siguiente dispositiva.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y la Sentencia Nº 1070, de fecha Nueve de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (09-12-2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con Sentencia N° 136 de fecha Treinta (30) de Marzo del 2017, en cuyo se indica: “ cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifieste la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues, de lo contrario se verán lesionados derechos constituciones como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”, es por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VALERO PEÑA Y DIGNA MALLORLY ARDILA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.352.146 y V-14.805.575, respectivamente, el primero domiciliado e en 2732 W Colorado B1vd Dallas, TX 75211, Residencias Aurora, Apartamento 157, y la segunda residenciada actualmente en Mayo Nuevo.1150 Pinnacle Park BLVD, Apartamento 7402, Código Postal 75211, Dallas Texas, y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA. -
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicación una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EDILIA SOTO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EDILIA SOTO SOTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por secretaria para su archivo, copia de la Decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EDILIA SOTO SOTO.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas para su archivo.
La Sria Spl.
SOTO S.
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