REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. LAGUNILLAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO DOS MILVEINTISEIS (2026).
216º y 167º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.649.835 y V- 18.797.036,respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfonos móvil: 0424-8992078 y 0416-5616230, correos electrónicos:veracarmona583@gmail.com, y carreroadreina38@gmail.com y civilmente hábiles, asistidos por el abogado José Aníbal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.674, teléfono: 0416-2969268, correo electrónico: joseannibalmarquezz@gmail.com, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
EXPEDIENTE N° 2026-253
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 24-04-2026, se recibió por distribución bajo el Nº 1.888, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIADEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Distribuidor), constante de un (01) folio útil y veinticinco (25 )anexos, CAUSA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA en relación a solicitud de Divorcio con fundamentado en el artículo 185-A, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio N° 074-2026, Expediente N° 8.938 (Nomenclatura de ese Tribunal), presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, asistidos por el Abg. José Aníbal Márquez, y en esta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocerla a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, constante de Un (01) folio útil, Veintiséis (26) anexos, mas hoja de distribución.
Por auto de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), inserto en los folios Veintisiete, Veintiocho, Veintinueve, Treinta y Treinta y uno (27,28,29, 30 y 31) del presente expediente, se le dio entrada en el libro de causas civiles bajo el Nº 2026-253, y se ADMITIO la demanda de Divorcio 185- A, presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO; debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ, ya identificados. En la misma fecha se dejó constancia que se libró Boleta de Notificación a los solicitantes JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, los cuales serán notificados vía correos electrónicos: veracarmona583@gmail.com, y carreroandreina38@gmail.com o por vía WhatsApp a los números de teléfonos celulares: 0424-8992078 y 0416-5616230, para informarles que este Tribunal conocerá la presente causa recibida por declinatoria de competencia por el territorio, todo esto de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022. Se ordena notificar al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta Notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud.
Por Auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), inserto en los folios 32 y 33, se deja constancia que el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez, devuelve la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.797.036, y en esta misma fecha la Secretaria Suplente Abg. Norelys del Rosario Guillen de Landkoer, deja constancia de la entrega de la presente Boleta de Notificación, relacionada con el expediente Nº 2026-253, agregándola a los autos.
Por Auto de fecha Diecinueve de Mayo de Dos Mil Veintiséis (19 -05-2026), inserto en los folios 34 y 35, el Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Guardia de Protección de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por Auto de fecha Diecinueve de Mayo de Dos Mil Veintiséis (19 -05-2026), inserto en los folios 36 y 37, la suscrita secretaria suplente Abg. Norelys del Rosario Guillen de Landkoer, deja constancia que en esta misma fecha la ciudadana: MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.797.036, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, solicitante en la presente causa bajo el expediente N° 2026-253, asistida por el Abg. José Aníbal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.674, expone: Ratifica en toda y cada una de sus partes los hechos como en derecho en la solicitud de divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. E igualmente confiere Poder Apud Acta al ciudadano abogado José Aníbal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.005.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.674, teléfono: 0416-2969268, correo electrónico: joseannibalmarquezz@gmail.com, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil para que la represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa sin limitación alguna.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), inserto en los folios 38, 39, 40 y 41, se deja constancia que el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Juan Carlos Peña Ramírez, presente en este Tribunal expuso, visto que el día jueves, Veintiuno de Mayo de Dos Mil Veintiséis (21-05-2026), siendo las 11:00 a.m, procedió a enviar mensaje vía WhatsApp al ciudadano: JOSE RAMON CARMONA VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.835, con número de teléfono N°+58 (0424)8992078, Boleta de Notificación, dándose por notificado devolviendo la presente Boleta de Notificación con sus recaudos y el capture de los mensajes recibidos a su número de teléfono vía WhatsApp.
Este es, en resumen, el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, ya identificados, exponen:
CAPITULO PRIMERO. De Los Hechos “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de Marzo del 2.002, y el acta que así lo acredita y está inscrita en ese despacho bajo el Nª 05, Tomo 1, Folio 006, la cual anexamos en copia Certificada marcada con la letra ¨A¨; fijando nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: El Páramo del Tambor, Parroquia La Trampa Municipio Sucre del Estado Mérida. De esa unión matrimonial procreamos tres (3) hijos a saber, y quienes en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombres: FABIANA ALEJANDRA CARMONA CARRERO, FRANCY CAROLINA CARMONA CARRERO Y VICTOR JOSUE CARMONA CARRERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-30.189.384, V-31.515.798, V-32.814.022, respectivamente quienes cuentan para este momento con 22, 20 y 18 años cumplidos, tal como se evidencia en copias de sus correspondientes Partidas de Nacimiento Nª 147, Folio 147,Tomo 1, de fecha 5 de Mayo del 2.003; Nª 171, Folio 107, Tomo 1, de fecha 01 de Agosto del 2.005 y Nª 15, Folio 020, Tomo V, de fecha 16 de Febrero del 2.008, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, que igualmente anexamos en copias certificadas marcadas con las letras ¨B, C y D¨, respectivamente. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 01 de Diciembre del 2018, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes; y desde ese día hasta los actuales momentos hemos estado separados de hecho por más de siete (7) años, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. CAPITULO SEGUNDO. De los Bienes: dentro de la unión conyugal no adquirimos bienes gananciales de ninguna naturaleza y en consecuencia no existen bienes que repartir, por lo que nada tenemos que reclamar al respecto y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
CAPITULO TERCERO. Del derecho: Fundamentamos nuestra solicitud en el Articulo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia Nª 693 de fecha 2 de Junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 185-A.¨cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
CAPITULO CUARTO. Del petitorio: Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, por haber manifestado nuestra voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial.
CAPITULO QUINTO. Suprimir Audiencia Preliminar y Omisión de Notificar al Ministerio Publico. Visto que la presente solicitud de Divorcio es de jurisdicción voluntaria, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida se suprima la fase de mediación de la audiencia preliminar y se omita la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. De los Documentos Fundamentales para su debida consideración anexamos los siguientes documentos: 1.- Marcado con la letra ¨A¨ Copia Certificada del Acta de Matrimonio 2.- Marcadas con las letras ¨B, C y D¨ Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de nuestros hijos. 3.- Marcadas con las letras ¨E, F, G H I¨ Copias Simples de las Cedulas de Identidad. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, igualmente le solicitamos al ciudadano Juez, que una vez decretado nuestro divorcio ordene expedir por secretaria cuatro (4) juegos de copias certificadas de la sentencia declaratoria de divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos, marcados con la letra “A”, Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, Folio Nº 006 Tomo 1, fecha 08 de Marzo del 2.002. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, con sus respectivos vueltos, marcados con las letras ¨B, C y D¨ Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: FABIANA ALEJANDRA CARMONA CARRERO, FRANCY CAROLINA CARMONA CARRERO Y VICTOR JOSUE CARMONA CARRERO, respectivamente en su orden. Observa este Juzgador que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO y son mayores de edad. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA. -
TERCERO: Obra en los folios 13 y 14; Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-13.649.835 y V- 18.797.036, respectivamente. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de identificación, y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los Folios 15, 16 y 17; Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos: FABIANA ALEJANDRA CARMONA CARRERO, FRANCY CAROLINA CARMONA CARRERO Y VICTOR JOSUE CARMONA CARRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.189.384, V-31.515.798 y V-32.814.022, respectivamente en su orden. Este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de identificación y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa este Juzgador que la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra en la Boleta de Notificación inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de siete (07) Años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, la cónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE RAMON CARMONA VERA Y MARIA ANDREINA CARRERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.649.835 y V-18.797.036, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfonos móvil: 0424-8992078 y 0416-5616230, correos electrónicos: veracarmona583@gmail.com, y carreroandreina38@gmail.com y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA. -
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EDILIA SOTO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Sria Spl.
Abg. Soto S.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2.026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG.JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EDILIA SOTO SOTO.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.
Sria spl.
Abg. Soto S.
EXPEDIENTE Nº 2026-253
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