REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, veintitrés (23) de Junio del 2026.
216° Y 167°
SOLICITUD Nº 2.026-216.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE: MARIA TEREZA MALDONADO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.321.314, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector Llano El Anís, parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, casa s/n, con número de teléfono (0412) 4788674 y correo electrónico manteremaldona@gmail.com, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632,teléfono 0412-1237143, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 11/06/2026, se recibió por distribución N° 1.906, solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por la ciudadana: MARIA TEREZA MALDONADO VALERO, asistida por el abogado TALICO VENTANCOURT VERA, mediante la cual solicita INSPECCIÓN JUDICIAL, para que se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble de su propiedad a objeto de dejar constancia de los particulares.
En fecha 17/06/2026 se le dio entrada, bajo el número 2026-216 visto que presenta vicios a no referirse al objeto de pretensión ni posee fundamento de derecho se ordena la respectiva corrección la cual deberá ser subsanada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. El tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto a la admisión una vez subsanada la corrección
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aunado a lo anterior se evidencia que la presente solicitud versa sobre un inmueble ubicado en el sector llano el Anís parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida el requirente no consigno como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud planos ni acta de defunción del propietario lo cual imposibilita a este tribunal en de que pueda establecer la inspección con lo que pocas palabras no logra acreditar su legitimidad e interés en la inspección de marras.
Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia aplicable a los casos como el del auto.
En tal sentido en la sentencia N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso ¨Rufo A.G.F, la Sala constitucional de tribunal Supremo de Justicia, preciso que:
(…) la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por N.C., en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, para argumentar los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad de que tal providencia pueda seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actúa, y para ello se debe indagar si la falta de providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tales intereses. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida (Marco G.M.C. derecho procesal civil. Parte general Medellín, Dike.4ta ed.1996. p.282-283).
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entere la situación Antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho…
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el juez solo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentra los lugares y cosas que constituye su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que se versa la petición, sí que resulte dable emitir alguna apreciación respeto a sus causas , toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
SEGUNDO: EN RELACIÓN A LOS PARTICULARES DE LA SOLICITUD. La Inspección Judicial tiene por objeto dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar o no su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-10-2004, Ponente Magistrado Dr, Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, S. RC. N° 1244. Además tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente……”. En el caso de marras en los particulares se pide constatar dejar constancia plena y expresa (Subrayado del Tribunal) “Para dejar constancia que en el rancho existen corotos viejos y afecta mi vivienda y el normal funcionamiento de mi grupo familiar ya que se necesita quitar ese rancho viejo de zinc para proteger la salud de mi grupo familiar y para que este mas cómoda el inmueble para esos niños Constatar y dejar constancia plena, Para la práctica de tales diligencias solicita se habilite el tiempo necesario para lo cual juran la urgencia del caso. y constatar y dejar constancia de la solicitud que se habilite el tiempo necesario el cual se requiere la urgencia del problema y la presencia de un fotógrafo y que una vez evacuada las presentes diligencias me devuelvan original con sus resultas. Y ASÍ SE DECLARA. -
TERCERO: El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".Ahora bien, del análisis que conforman la presente solicitud, observa éste Tribunal que la actuación solicitada, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobreseimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras. por cuanto, sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Y pudiéndose observar que al final de la solicitud, la misma no pudo ser probada por la solicitante, no cumplió que esa urgencia tenga que ver con que los hechos a verificar a través de la inspección judicial puedan sufrir algún perjuicio por retardo o puedan desaparecer con el transcurso del tiempo ASÍ SE DECLARA. -
III
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL hecha por el abogado ABG. TALICO VENTACOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632; actuando en representación de la ciudadana: MARÍA TEREZA MALDONADO VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° V-17.321.314, con domicilio procesal domicilio en el Sector Llano El Anís, parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, casa s/n.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, veintitrés (23) de Junio del Año Dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C. DUGARTE C.
L A SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EDILIA SOTO SOTO
Siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
L A SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EDILIA SOTO SOTO
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