REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): GLADYS MARÍA RAMÍREZ VIVAS
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 demayo de 2026,y mediante distribución de fecha 27 demayo de 2026, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana GLADYS MARÍA RAMÍREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.113, domiciliada en esta ciudad El Vigía delMunicipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7509900, correo electrónico: gmaria918@gmail.com, y civilmente hábil, asistida en este acto por laABG.JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.392615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.633, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.122,domiciliado en el Barrio San Isidro, Av. 17, casa N° 10-15, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, desde el 27 de julio de 2023.
Mediante auto de fecha 03 de juniode 2026 (folio 12), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2666-26, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta de notificación al ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN, ya identificado, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana GLADYS MARÍA RAMÍREZ VIVAS.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que recibió emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal y la citación del ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cualconsigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN.
En fecha 09 de junio de 2026 (folio 17), compareció por ante este Juzgado el ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN, y mediante acta ratificó la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana GLADYS MARÍA RAMÍREZ VIVAS.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de junio de 2026 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 21).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN, ya identificado,por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 221, Tomo Original, folio 133, 134 y 135, (f. 03 al 05 con sus vueltosde este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, avenida San Carlos, N° K-216, Parroquia Rómulo Gallegos,Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearondos (02) hijos, actualmente mayores de edad identificados como MARÍA CLARET MOLINA RAMÍREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.555 y JESÚS ALEJANDRO MOLINA RAMÍREZmayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.630.797. 4)Que desde el 27 de julio del año 2023, se encuentran separados de hecho de la vida en común. 5) Que de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente:Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN, ya identificado, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 221, Tomo Original,folio 133, 134 y 135, (f. 03 al 05 con sus vueltos de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, avenida San Carlos, N° K-216, Parroquia Rómulo Gallegos,Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, identificados como MARÍA CLARET MOLINA RAMÍREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.555 y JESÚS ALEJANDRO MOLINA RAMÍREZmayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.630.797.Que desde el 27 de julio del año 2023, se encuentran separados de hecho de la vida en común.Que de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 11 de junio de 2026 (f. 20), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:
Primero:CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentadapor la ciudadana GLADYS MARÍA RAMÍREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.113, domiciliada en esta ciudad El Vigía delMunicipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7509900, correo electrónico: gmaria918@gmail.com, asistida en este acto por el ABG. JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.392.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.633, civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GLADYS MARÍA RAMÍREZ VIVAS Y WUILLIAM ALVENI MOLINA CALDERÓN, contraído en fecha 21 de noviembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 221, Tomo Original,folio 133, 134 y 135, Año 1987, (f. 03 al 05 con sus vueltosde este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar alRegistro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugalprocrearondos (02) hijos actualmente mayores de edad,este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en relación a los bienes de fortuna que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Expediente Nº 2666-26
MEEO/Dcvv/mjam.
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