REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): IVÁN OLIVEROS LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 demarzo de 2026, se recibió en jornada de Tribunal Móvil realizado en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora Comuna Nuevo Amanecer de América, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 06 deabril de 2026, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano IVÁN OLIVEROS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.206.071, domiciliado en el Barrio La Esperanza, calle 7, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0416-9756598, y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.275, Inscrito en el Inpreabogadobajo elN° 165.100, domiciliada en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Publica del estado Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Teléfono 0414-7217006, correo electrónico mariafabiolachacon@gmail.com y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana MARÍA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.847, domiciliada en El Sector El Guayabal, detrás del estadio Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono:0416-3798728,desde hace siete (07) años.
Mediante auto de fecha 09 de abrilde 2026 (folio 13), se le dio entrada bajo el N° 2650-26, se instó a la parte solicitante a consignar el Acta de Matrimonio correspondiente.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano IVÁN OLIVEROS LÓPEZ, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Acta N°23, Tomo I, folio 070 al 072, del año 1998,y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 15).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2026 (folio 18), se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta de citación ala ciudadana MARÍA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS, ya identificada, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano IVÁN OLIVEROS LÓPEZ.
Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARÍA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS.
En fecha 19 de junio de 2026 (folio 24), compareció por ante este Juzgado la ciudadanaMARIA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS, y mediante acta ratificó la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano IVÁN OLIVEROS LÓPEZ.
En fecha 23 dejuniode 2026 (f. 25) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 26).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23, Tomo I,folio 070 al 072, Año 1998, (f. 16 y 17 con su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en elBarrio La Esperanza, calle 7, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3)Que de la unión conyugal procrearon una (04) hijos, identificados como LIBNI SIMEI OLIVEROS ROJAS, MELQUISEDEC ALEJANDRO OLIVEROS ROJAS, IVANA ISABEL OLIVEROS ROJAS y IVÁN JESÚS OLIVEROS ROJAS, venezolanos, hoy en día mayores de edad.-4) Que desde hace siete (07) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.-5) Que de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente:Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23, Tomo I,folio 070 al 072, Año 1998, (f. 16 y 17 con su vuelto de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, calle 7, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.-Que de la unión conyugal procrearon una (04) hijos, identificados como LIBNI SIMEI OLIVEROS ROJAS, MELQUISEDEC ALEJANDRO OLIVEROS ROJAS, IVANA ISABEL OLIVEROS ROJAS y IVÁN JESÚS OLIVEROS ROJAS, venezolanos, hoy en día mayores de edad.-Que desde hace siete (07) años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.-Que de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 23 de junio de 2026 (f. 25), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace siete (07) años, subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la ConstituciónBolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley,declara:
Primero:CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada porel ciudadano IVÁN OLIVEROS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.206.071, domiciliado en el Barrio La Esperanza, calle 7, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0416-9756598, y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.275, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Publica del estado Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Teléfono 0414-7217006, correo electrónico mariafabiolachacon@gmail.com y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos IVÁN OLIVEROS LÓPEZY MARIA OBDULIA ROJAS DE OLIVEROS, contraído en fecha 27 de diciembre de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 23, Tomo I,folio 070 al 072, Año 1998, (f. 16 y 17 con su vuelto de este expediente).-Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar alRegistro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, hoy dia mayores de edad, es por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en relación a los bienes de fortuna que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, treinta(30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Expediente Nº 2650-25
MEEO/Dcvv/ggcrm.
|