REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. (S) MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA TRAMITACIÓN DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Poder Apud Acta presentado por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril de 2026 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por las ABOGADAS MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.974 y V-20.571.657, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.041 y 223.375, con domicilio procesal en La calle 4 entre avenidas 13 y 14 Edificio Colegio de Abogados, primer piso, oficina N° 1, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; las solicitantes haciendo uso de las Tecnologías de Información y comunicación y las directrices de digitalización de la Justicia, establecidas en los artículos 2, 26, 49, 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y la Sentencia N° 0105, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, Expediente N° AA20-C-2024-000005, solicitaron al Tribunal fuese citada la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.401.853, domiciliada en 751 Cloister Ct Nw apto. 13 Concord NC 28027 de Estados Unidos de América, teléfono +1 (980) 4078742, correo electrónico: solziretgonzalez16@gmail.com, con la finalidad que les fuese otorgado Poder Apud Acta vía telemática para la tramitación de la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2026 (f. 13 y su vuelto) se le dio entrada bajo el N° 2655-26, se ordenó la citación de la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, ya identificada, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que constara agregada en autos la boleta citación debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada, para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad que otorgara Poder Apud Acta a las ciudadanas ABOGADAS MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual procedió a enviar boleta de citación librada a la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, mediante la aplicación WhatsApp al abonado telefónico +1 (980) 4078742.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS.
Mediante acta de fecha 07 mayo de 2026 (folio 18 al 21 con su vtos ), se celebro Audiencia de Telemática de Otorgamiento de Poder Apud Acta conferido por la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS a las ciudadanas ABOGADAS MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, dicho acto fue debidamente procesado y verificado por la Secretaría de este Despacho, quedando perfeccionado el mandato judicial otorgando así a las Apoderadas Judiciales las facultades necesarias para gestionar la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2026 (f. 22 y su vuelto), una vez acreditada la cualidad de las apoderadas judiciales, se admitió la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por las ciudadanas ABOGADAS MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, apoderadas Judiciales de la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, ya identificadas, en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar la citación del ciudadano ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.827.684, domiciliado en 36 Wedgewood Rd Worcester MA 01602, de los Estados Unidos de América, teléfono +1 (774) 7788904 y la notificación de la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada al ciudadano ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, (f. 28) se fijó el día 27 de mayo del 2026, a las diez (10:00) de la mañana para la celebración de la Audiencia Telemática,.
Al folio 29, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante Acta de fecha 27 de mayo del año 2026 (f. 31 al 33 con sus vts), se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se llevó a cabo celebración de la Audiencia Telemática de Ratificación de Divorcio, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +1 (774) 7788904, a través de la aplicación WhatsApp, el ciudadano ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por las ciudadanas ABOGADAS MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, Apoderadas Judiciales de la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS.
En fecha 03 de junio de 2026 (f. 34) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 35).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Las Abogadas MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expusieron lo siguiente: 1) Que la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO, en fecha 28 de agosto de 2012, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 21, folio 021, del año 2012; (f. 09 y 10 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde hace mas de doce (12) años decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en Valle Hermoso, Calle principal, Casa s/n, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
Las Abogadas MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO, en fecha 28 de agosto de 2012, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 21, folio 021, del año 2012; (f. 09 y 10 con su vto de este expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.-Que desde hace mas de doce (12) años decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- Que su último domicilio conyugal fue en Valle Hermoso, Calle principal, Casa s/n, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03 de junio de 2026 (f. 34) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 35).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 05 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por las ciudadanas ABOGADAS MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.974 y V-20.571657, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.041 y 223.375, con domicilio procesal en La calle 4 entre avenidas 13 y 14 Edificio Colegio de Abogados, primer piso, oficina N° 1, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; Apoderadas Judiciales de la ciudadana SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.401.853, domiciliada en 751 Cloister Ct Nw apto. 13 Concord NC 28027 de Estados Unidos de América, teléfono +1 (980) 4078742, correo electrónico: solziretgonzalez16@gmail.com y civilmente hábil, según consta en Poder Apud Acta otorgado mediante Audiencia Telemática de fecha 24 de abril 2026 para tramitar el divorcio de su poderdante SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS, debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano, ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.827.684, domiciliado en 36 Wedgewood Rd Worcester MA 01602, de los Estados Unidos de América, teléfono +1 (774) 7788904.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS y ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO, contraído en fecha 28 de agosto de 2012 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 21, folio 021, del año 2012; (f. 09 y 10 con su vto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del estado Zulia, al Registro Principal del estado de Zulia, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto las solicitantes manifestaron que los ciudadanos SOLZIRET INDIRA GONZÁLEZ BARRIOS y ENDERSON JOSÉ GUEDEZ ROSENDO en la unión conyugal no procrearon hijos, y así mismo no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2636-26 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº 2655-26
MEEO/DCVV/fp
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