REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1716-26
DEMANDANTE: CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ.
DEMANDADA: EDGAR ANTONIO MEJIAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE MAYO DE 2026.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.306.547, domiciliada en el Pinar, sector Los Pinos, casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.642, domiciliado en el Pinar, calle principal, casa s/n, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de abril de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 001 y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Pinar, Calle Principal, Casa s/n, Vía Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon
hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación del ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.642, domiciliado en el Pinar, calle principal, casa s/n, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibrio procedimental del Divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico megiaedgar@gmail.com o Nº 0424-7741037, boleta de citación librada al ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 08).
En fecha 19 de mayo de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión y en la misma fecha envió por correo electrónico y número de teléfono del ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, los recaudos de citación. ( f 09).
En fecha 19 de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno en copia simple boleta de citación firmada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, y fue agregada en fecha 20 de mayo de 2026. ( f 10 y 11).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día veintisiete (27) de mayo de 2026 a las 10:00am a efectuarse en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono del ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS. ( f 12).
En fecha 27 de mayo de dos mil veintiséis, siendo las 10:08 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.642, domiciliado en el Pinar, calle principal, casa s/n, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, este Tribunal procedió a realizar las video llamadas respectivas y no hubo respuesta por parte del ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, es por lo que se declaro desierto el acto de ratificación telemática, y de conformidad a la sentencia1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se procederá a dictar sentencia. Se regreso a la sede natural siendo las 10:20 de la mañana. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 202. ( f 13 y 14).
En fecha 04 de junio de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha. (f 15 y 16),
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 01 de abril de 2022, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y
Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 001, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna y desde hace aproximadamente cuatro (04) años desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial, manifestando su deseo que se disuelva el vinculo conyugal lo cual encuadra en lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, ffundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, no contesto las video-llamadas realizadas por este Tribunal en las oportunidad fijadas para ratificar telemáticamente lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar este Tribunal en concordancia con la sentencia anteriormente expuesta N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a dictara la sentencia respectiva
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EDGAR ANTONIO MEJIAS, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo este Tribunal declarara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, demanda fue formulada por la CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-
21.306.547, domiciliada en el Pinar, sector Los Pinos, casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRIS IRAIDA ANGULO PEREZ y EDGAR ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.306.547 y V-12.356.642, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 01 de abril de 2022, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 001, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los quince días del mes junio de dos mil veintiséis.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.
LA SRIA,
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