REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
I
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo del 2026, fue recibido por distribución en este Tribunal, Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana JESUS ELIGIO ROSALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.357.400, domiciliado en el Sector La Blanca Vía Panamericana, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 14 de marzo de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital, Municipio García de Hevia estado Táchira, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Blanca Vía Panamericana, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 11 de mayo de 2026, fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordeno la CITACIÓN de la ciudadana DORIS MARITSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.112.515, domiciliado en El Pinar, calle Principal, casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo
del estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de



Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerdo remitir mediante número Telefónico a la Aplicación Whatsapp N° + 58-0416-5518694, boleta de citación librada a la ciudadana DORIS MARITSA MEDINA MORENO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación. (f 08)


En fecha 19 de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JESUS ELIGIO ROSALES BUITRAGO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión, en la misma fecha también hizo constar que envió los recaudos de citación librados a nombre de la ciudadana DORIS MARITSA MEDINA MORENO. (f 09).


En fecha 01 de junio de 2026, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DORIS MARITSA MEDINA MORENO, se procedió a levantar acta mediante la cual hizo saber a este Tribunal que la dirección que consta en el escrito libelar con relación al último domicilio conyugal no es la correcta ya que ellos no compartieron su vida conyugal en el Sector La Blanca, Vía Panamericana, Casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, sino en la Urbanización Colina de San José, Carrera 2 Carrera N° 84, San Juan de Colón estado Táchira por dos (02 ) años de matrimonio ese fue el domicilio conyugal, asimismo expuso que se decline la competencia al Tribunal que le corresponde por su último domicilio conyugal siendo el estado Táchira; también hizo saber que a la fecha de hoy siguen casados, nuevamente hizo saber que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Colina de San José, Carrera 2 Carrera N° 84, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho estado Táchira, por ultimo hizo saber que no se está negando a divorciarse solo que su deseo es que se tramite e divorcio por el Tribunal que le corresponde la competencia con relación al ultimo domicilio conyugal y que todo este ajustado a derecho. No expuso más. (f 10 y 11).



En fecha 02 de junio de 2026, se recibió diligencia del ciudadano JESUS ELIGIO ROSALES BUITRAGO, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, mediante en la cual solicitan la declinatoria de la competencia. (f 12).








II
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2026, (f 11), se apersono por ante este Tribunal la ciudadana DORIS MARTISA MEDINA MORENO, quien mediante acta expuso que la dirección que constaba en el escrito libelar con relación al último domicilio conyugal no correspondía con la dirección donde compartieron su vida conyugal ya que en el escrito libelar el ciudadano JESUS ELIGIO ROSALES BUITRAGO, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, estableció como último domicilio conyugal el Sector La Blanca, Vía Panamericana, Casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y en fecha 02 de junio de 2026 el ciudadano JESUS ELIGIO ROSALES BUITRAGO, en su condición de parte actora le solicito a este Tribunal la declinatorio de competencia de la presente demanda de divorcio por desafecto, lo cual le hace saber a esta Jurisdicente que el domicilio conyugal anteriormente mencionado no corresponde con el domicilio correcto de los cónyuges tal cual como fue expuesto por la ciudadana DORIS MARTISA MEDINA MORENO.



En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público. Es así como el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Ahora bien, Con la elección de domicilio se logra atribuirle la competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió el domicilio ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante el Tribunal de su jurisdicción, pero en el caso que nos compete debe intervenir el Ministerio Publico por tal motivo no existe el beneficio de que una de las partes elija un domicilio especial de su domicilio actual.






En el caso de autos se observo claramente que ambas partes le hacen saber a este Tribunal que el último domicilio conyugal no corresponde a la ubicación territorial de esta circunscripción judicial, En consecuencia, este Tribunal se declarara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo así evidente, que la competencia territorial le corresponde al Tribunal que por Distribución le corresponda del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho estado Táchira, a cuyo Tribunal se ordena remitir la presente demanda de divorcio, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente demanda de divorcio por desafecto, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÉN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda de divorcio por desafecto conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano JESUS ELIGIO ROSALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.357.400, domiciliado en el Sector La Blanca Vía Panamericana, casa S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal que por Distribución le corresponda del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho estado Táchira, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-



DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

Sria,