REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO.1709-26
DEMADANTE: JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO (ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL).

DEMANDADA: JANET MERCEDES RAMOS PIÑA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE ABRIL DE 2026.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.821, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.986, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, de nacionalidad colombiana por nacimiento y venezolano por naturalización, según consta en gaceta oficial de fecha 10 de septiembre de 1993, N° 4.630 Extraordinaria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.341.167, domiciliado en Residencial 466, Comuna de Independencia Santiago de Chile, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 21 de abril de 2026, el ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, a través de su apoderada judicial abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, de nacionalidad Peruana por nacimiento y venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.181, domiciliada en Venecia 1635, piso 15, apartamento 1501, Comuna Independiente Región Metropolitano Santiago de Chile y hábil en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San



Juan Municipio Libertador, Distrito Federal hoy día Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conforme se evidencia del Acta Nº 486, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector La Inmaculada, Calle 11, casa S/N, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta del ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, de nacionalidad colombiana por nacimiento y venezolano por naturalización, según consta en gaceta oficial de fecha 10 de septiembre de 1993, N° 4.630 Extraordinaria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.341.167, domiciliado en Residencial 466, Comuna de Independencia Santiago de Chile y civilmente hábil. ( f 12 y 13).

En fecha 10 de abril de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico ildemarocarvajal@Gmail.com, recaudos de citación librados al ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL. (f 14),


En fecha 15 de abril de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta firmada por el ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL. (f 15 y 16),

En fecha 21 de abril de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia con Sede En El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el





Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP el ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, quien manifestó su voluntad real que la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, lo represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 17 y vto).

En fecha 24 de abril de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, de nacionalidad Peruana por nacimiento y venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.181, domiciliada en Venecia 1635, piso 15, apartamento 1501, Comuna Independiente Región Metropolitano Santiago y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico jaanet60@Gmail.com o +56993032018, boleta de citación librada a la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 19 y 20).


En fecha 27 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico jaanet60@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA. ( f 21).

En fecha 11 de mayo de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que a la mencionada fecha transcurrieron veinte días que envió por vía Whatsapp y al coreo electrónico de la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, compulsa de citación sin tener respuesta, la mencionada ciudadana manifestó tener conocimiento de la demanda de divorcio y que no había devuelto la boleta de citación porque en el libelo de la presente demanda habían obviado a una hija. Consigno capture de conversación con la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA. ( f 22).






En fecha 13 de mayo de 2026, diligencio la apoderada judicial del ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, mediante la cual hizo la salvedad a la omisión en el escrito libelar con relación a la procreación de una hija y


consigno partida de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LEONETTI MERCEDES DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, hoy día mayor de edad, y que si adquirieron un bien que se encuentra en el exterior y por el cual este Tribunal no tiene que pronunciarse al respecto. ( f 23).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 20 de mayo de 2026, a las 3:00 de la tarde, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA. ( f 27).

En horas de despacho del día de hoy, veinte de mayo de dos mil veintiséis, siendo las 02:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático de la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, de nacionalidad peruana por nacimiento y actualmente venezolana por naturalización, mayor de edad, casa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.181, domiciliado en Venecia 1635. Piso 15, apartamento 1501, comuna independencia Región metropolitana Santiago de Chile y hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de esté Tribunal se realizó el acto de ratificación telemático debido a que no se contaba con servicio eléctrico para realizarla en la sala telemática del Juzgado de Primera Instancia con sede El Vigía, y por Vía telemática a través de la aplicación Whatsapp la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA. A quien este Tribunal le notifico que no se contaba con servicio eléctrico y que al restablecerse el servicio se transcribiría el acta con lo expuesto por la mencionada ciudadana quien expuso que estaba de acuerdo con la demanda de divorcio hecha por su conyugue ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, pero que deseaba dejar por escrito que procrearon una hija que lleva por nombre LEONETI MERCEDES DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, hoy día mayor de edad y que adquirieron un bien en el País Perú que actualmente se encuentra liquidado en su totalidad y que su cónyuge le cedió en su totalidad el bien que fue un acuerdo entre ellos y que no fue expuesto en el escrito libelar y





que debe saberse, ahora bien, este Tribunal al escuchar lo expuesto por la mencionada ciudadana le hizo saber que no tiene competencia para pronunciare con relación los bienes que es un procedimiento que deben realizar en su debido momento y por el país competente para tal fin. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 28).


En fecha 09 de junio de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO, en su condición de secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha .( f 30 y 31)


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, a través de su apoderada judicial abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial. Que en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Federal hoy día Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conforme se evidencia del Acta Nº 486, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde hace aproximadamente veinte (20) años, por consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron desde entonces de mutuo acuerdo y cada uno vive en domicilios fuera del país no habiendo cohabitación ni reconciliación entre ellos, que desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe entre ellos; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida





en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:



En efecto, la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, en la audiencia telemática de ratificación le hizo saber a esté Tribunal que estaba de acuerdo con la demanda de divorcio hecha por su cónyuge ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, pero que deseaba dejar por escrito que procrearon una hija que lleva por nombre LEONETTI MERCEDES DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, hoy día mayor de edad y que adquirieron un bien en el país Perú que actualmente se encuentra liquidado en su totalidad y que su cónyuge le cedió en su totalidad el bien que fue un acuerdo entre ellos y que no fue expuesto en el escrito libelar y que debe saberse, este Tribunal se pronunciara con relación a lo expuesto por la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, en la diapositiva de esta sentencia. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JANET MERCEDES RAMOS PIÑA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, actuando como apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:








PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.407.821, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.986, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL, de nacionalidad colombiana por nacimiento y venezolano por naturalización, según consta en gaceta oficial de fecha 10 de septiembre de 1993, N° 4.630 Extraordinaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.341.167, domiciliado en Residencial 466, Comuna de Independencia Santiago de Chile, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 21 de abril de 2026. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos ILDEMARO JIMENEZ CARVAJAL y JANET MERCEDES RAMOS PEÑA venezolanos por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.341.167 y V-16.378.181, contraído en fecha 16 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Federal hoy día Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital conforme se evidencia del Acta Nº 486. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre LEONETTI MERCEDES DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, hoy día mayor de edad no se dicta providencia laguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuando las partes manifestaron que adquirieron un bien de fortuna en la República de Perú, liquídese el mismo en su oportunidad por la autoridad competente para tal fin. ASÍ SE DECIDE.



QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.




Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, nueve día del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA


LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.