REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

EXPEDIENTE NRO 1718-26

DEMANDANTE: GIOVANNY PEREZ GALEANO.

DEMANDADA: BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE MAYO DE 2026.

N A R R A T I V A:


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.092.183.540, domiciliado en Vereda 22, Casa N° 03, Caño Seco 2, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.748, de igual domicilio y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.835, domiciliada en la Avenida El Bosque, Chacaíto, Edificio Sausalito, piso 2, Caracas, Distrito Capital y hábil, en fecha 24 de mayo de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Bolivariano Páez del estado Miranda, conforme se evidencia en acta N° 076 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal Vereda 22, casa N° 03, Caño Seco 2, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.








Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.835, domiciliada en la Avenida El Bosque, Chacaíto, Edificio Sausalito, piso 2, Caracas, Distrito Capital y hábil. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante números telefónicos 0412-6694831 o 0412-2692258, boleta de citación librada a la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 10).

En fecha 12 de mayo de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión, y en la misma fecha el alguacil dejó constancia que envió por la aplicación Whatsapp a los números 0412-6694831 o 0412-2692258. ( f 11).

En fecha 14 de mayo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, en fecha 14 de mayo de 2026. ( f 12 y 13).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026, ( f 14), este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda a la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 20 de mayo de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO.








En horas de despacho del día de hoy, veinte de mayo de dos mil veintiséis, siendo las 02:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático de la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.068.835, domiciliada actualmente en la avenida El Bosque Chacaito, Edificio Sausalito, piso 2, Caracas Distrito Capital, y civilmente hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de esté Tribunal se realizo acto de ratificación telemático debido a que no se contaba con servicio eléctrico para realizarla en la sala telemática del Juzgado de Primera Instancia con sede El Vigía, ahora bien, asimismo se encontraba presente el abogado asistente del ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO y por Vía telemática a través de la aplicación WhatsApp la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, y que durante la unión conyugal no procreamos y no adquirieron bienes de fortuna”. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.( f 15).


En fecha 25 de mayo de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2026. ( f 17 y 18).


M O T I V A

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:



Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, expuso lo siguiente: Que en fecha 24 de mayo de 2022, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Bolivariano Páez del estado Miranda, conforme se evidencia en acta N° 076, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirimos bienes de fortuna,


manifestando que interrumpieron su vida en común el día doce ( 12) de junio de año 2024, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial Se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:






En efecto el ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirimos bienes de fortuna.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo
une con la ciudadana BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra
alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER,


en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.092.183.540, domiciliado en Vereda 22, Casa N° 03, Caño Seco 2, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.858.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.748, de igual domicilio y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano GIOVANNY PEREZ GALEANO y BELKYS MARGARITA BASTARDO PINTO, de nacionalidad colombiana el primero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1.092.183.540 y V-12.068.835, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Bolivariano Páez del estado Miranda, conforme se evidencia en acta N° 076, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirimos bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los nueve días del mes junio de dos mil veintiséis.

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 de la tarde.

LA SRIA,