REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 672-24
SOLICITANTE: RONNY JOSE MORANTE
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA: 14 DE FEBRERO 2024
N A R R A T I V A:
Se inicia la presente solicitud, interpuesto por el ciudadano RONNY JOSE MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.405.370, domiciliado en el Barrio Monte Verde calle 16 bis 125, casa 09, Parroquia Rómulo Gallegos de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; asistidos en este acto por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.026.487, inscrita en el I.P.S.A 32.328, en fecha 09 de Febrero de 2024, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio
En fecha 14 de Febrero de 2024, se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió la presente solicitud de Divorcio, se ordena háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad por auto separado
En fecha 20 de Febrero de 2024, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente solicitud de Divorcio, donde hace referencia, una vez analizada los presupuestos necesarios para la procedencia de la admisión, fundamentada en la sentencia Nro. 1.070 emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre del 2016, que por error material (numero) del Registrador Civil se coloco en acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada, debe ser rectificada en vía administrativa, es decir, ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a tal efecto, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender la presente causa, hasta tanto no se subsane el error material en el Acta de Matrimonio Nro. 171 de fecha 25 de Julio del año 2003
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos: De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, desde el 23 de Abril de 2026, fecha en que emitió las respectivas boletas de notificación a la parte solicitante RONNY JOSE MORANTE y a la Defensoría Publica Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y de Transito con sede en esta Ciudad de El Vigía, cursante a los folios 14 y 16 de la presente solicitud, hasta el día de hoy dieciséis (16) de Junio 2026 inclusive, ha transcurrido treinta (30) días sin que dentro de aquel período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal por parte de la parte actora, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto de perención, establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo declararse de oficio.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en la presente solicitud, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGÍA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
JUEZ
ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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