REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
216º y 167º

SOLICITUD Nº 4733.-
I
PARTES
ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, conyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.663.189 y numero de pasaporte 10525907 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias, y el segundo en Lima – Peru y de tránsito en esta ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abg. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.276 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha trece (13) de abril del dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución una Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (03) anexos con sus respectivos vueltos, presentada por los ciudadanos ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA, asistidos por el Abg. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, folios uno y dos (01, vto. y 02) con sus respectivos vueltos.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio ocho y vuelto (08 y vto).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), mediante diligencia, la ciudadana ERIKA NATALY RIVAS JAIMES, asistida por el Abg. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, consignó por ante la secretaría las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio nueve (09).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio diez (10).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver la boleta de notificación de la FISCALÌA NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada, folios (11 y 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la fiscal noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA, asistidos por el Abg. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas y Solicitudes, entre las cuales se encuentran la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“en fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio con el numero tres (03) del Libro de Registros de Matrimnios (…). Luego de nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia común en la ciudada de Ejido, estado Bolivariano de Merida, estando nuestro último domicilio conyugal ubicado en la calle Ayacucho, casa N° 16, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, viviendo los cónyuges actualmente en domicilios y residencias separadas. Durante nuestra union conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes para la sociedad de gananciales (…) Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), por causas muy diversasa y complejas que no vienen al caso mencionar pero que causaron desaveniencias personales del uno frente al otro, hemos permanecido separados, hasta la presente no opero entre nosotros reconciliación alguna, pues no es nuestra intención por lo que acogiéndonos a a la dotrina del Divorcio Solucion o Divorcio remedio, solicitamos de su competente autoridad por MUTUO CONSENTIMIENTO, se sirva declarar el divorcio (…) en un todo de conformidad con lo establecido en las Sentencias Vinculantes de la Sala constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de dos mil quince 2015 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN EXPEDIENTE 12-1163, Sentencia 693 y del 15 de Mayo del 2014, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Expediente 14-0094, Sentencia 446(…) en las facultades que nos confiere la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693-15, de fecha (…)

Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA, tal como consta a los folios uno, vuelto y dos (01, vto. y 02). Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho escrito se evidencia la manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se decide.
SEGUNDO: Copia simple del pasaporte N° 10525907, perteneciente al ciudadano: CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA, de nacionalidad peruano, inserto al folio tres (03). Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende la identidad del cónyuge. Así se decide

TERCERO:. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, ERIKA NATALY RIVAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-17.663.189, la inserta al folio cuatro (04). Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto de dicho documento se desprende la identidad de la cónyuge.. Así se decide.
CUARTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, Tomo: 1, correspondiente al año 2.026, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 13 de marzo de 2.026, inserta a los folios cinco y seis, con sus vueltos (05 y 06 y vtos), perteneciente a los cónyuges ciudadanos ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA. Este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (fs.01, vto. y 02), a la valoración de las documentales aportadas en la presente Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos, ERIKA NATALY RIVAS JAIMES y CHRISTIAN MANUEL ZEGARRA ORTEGA, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.663.189 y Pasaporte N° 10525907 respectivamente, y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, correspondiente al año 2.026, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 13 de marzo de 2.026.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026).- 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , previas las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 m) del mediodia. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA

YAOS/Oa/az.-Sol. Nº 4733