REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
216º y 167º

SOLICITUD Nº 4742.-
I
SOLICITANTES
FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, la primera venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.349.355, domicilida en la Calle Urdaneta, Sector Manzanito, Calle 2, casa N°34, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte estadounidense N° 420084728, residenciado en 3623, West Alabama Street Apt.462, Houston, TX 77027 United States, de tránsito por la ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asitidos por la Abg. YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.797.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.190.537 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ---------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos con sus respectivos vueltos, presentada por los ciudadanos FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, debidamente asitidos por la Abg. YERARDIN FLORES PARRA, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 01 al 05) con sus respectivos vueltos.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, en acatamiento a la Resolución N° 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con las Sentencias vinculantes Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163 y Sentencia N° 446, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente y, asimismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el Alguacil de este Tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios (07 y vto, 08).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), mediante escrito, la ciudadana FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN, debidamente asitida por la Abg. YERARDIN FLORES PARRA, antes plenamente identificadas, confirió PODER APUD ACTA a la abogada antes mencionada, folio (09), quien en esa misma fecha, mediante diligencia consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio (10).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio (11).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver la boleta de notificación de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada, folios (12 y 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la fiscal novena, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, debidamente asitidos por la Abg. YERARDIN FLORES PARRA, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“ Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, de fecha 30/01/2000,(…) acompaño marcada “A” con el presente escrito. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Urdaneta, sector manzanito, calle 2, casa N°34, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, nuestra vida en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, deteriorándose la relación, hasta hacerse imposible la vida en común y nos separamos en fecha 20 de mayo del año 2013, decidimos separarnos en fecha 20 de mayo del año 2013, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno por su lado en razón que desde la fecha antes mencionada (…)sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Y MEDIANTE SENTENCIA N° 693, DE FECHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015,que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó inetrpretacion con carácter vinculante del Art. 185, del Código Civil Venezolano (…)incluyendo el MUTUO CONSENTIMIENTO (…)DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL manifestamos que durante la Vigencia de nuestro matrimonio no hay bienes o valores a repartir, los cónyuges de mutuo acuerdo convienen se le adjudicara en su totalidad única y exlusivamente al cónyuge que personalmente las generó, y que las cantidades de dinero que cada uno le corresponde por concepto deprestaciones sociales, fidecomisos (…) adjudicara en su totalidad única y exlusivamente al cónyuge que personalmente las genero (…).”

Finalmente, piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, debidamente asitidos por la Abg. YERARDIN FLORES PARRA, tal como consta al folio uno y vuelto (01 y vto). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 02, folios 003 y su vto, 004, correspondiente al año 2.000, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 05 de agosto de 2.025, la cual obra inserta a los folios (02 al 04) con su respectivos vueltos, perteneciente a los cónyuges ciudadanos FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK. Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y el pasaporte pertenecientes a los ciudadanos: FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, la primera venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.349.355 y el segundo, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte estadounidense N° 420084728, la cual riela al folio (05). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:
“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.01 y vto), a la valoración de las documentales aportadas en la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA MORENO MARIN y MATTEW CARL GARSHAK, la primera venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.349.355 y el segundo, de nacionalidad estadounidense, con pasaporte estadounidense N° 420084728, mayores de edad y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, folios 003 y su vto, 004, correspondiente al año 2.000, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y certificada en fecha 05 de agosto de 2.025.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.-------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026).- 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , previas las formalidades de ley, siendo la once y treinta (11:30 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA

YAOS/Oa/ar.-Sol. Nº 4742