REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4735-
216 º y 167º
I
SOLICITANTE
VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.465.429, domiciliada en la ciudad de Ejido, Sector La Mesitas, calle principal, casa N° 27 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, con el carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia no penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Resolución N° DDPG-2025-233 de fecha 17 de octubre de 2025 y jurídicamente hábil. - MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.465.429, domiciliada en la ciudad de Ejido, Sector La Mesitas, calle principal, casa N° 27 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, con el carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia no penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Resolución N° DDPG-2025-233 de fecha 17 de octubre de 2025 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en los intereses de los ciudadanos: LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, DIEGO JOSE ALTUVE ANGULO y ANA VIRGINIA ALTUVE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.848.098, V- 22.657.319 y V-25.886.901, respectivamente, quien solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.353, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de hipoxia severa, Infarto al miocardio, hipertensión crónica descompensada, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 164, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al diecinueve (fs.01 al 19) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: MIGUEL ANGEL DUGARTE PEÑA e ISAMAR DANELA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.477.016 y V.-15.517.102, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios veintiuno, vuelto y veintidós. (fs. 21, vto y 22).
En fecha cuatro (04) de mayo dos mil veintiséis (2.026), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, no se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUGARTE PEÑA e ISAMAR DANELA GAVIDIA, identificados en autos, declarándose desierto el acto. Folio veintitrés (f.23)
En fecha cinco (05) de mayo dos mil veintiséis (2.026), mediante diligencia, presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, debidamente asistida por la Abg. MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.997.796 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.091, con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos plenamente identificados en autos. Folio veinticuatro (f.24).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de las testigos, identificados en autos. Folio veinticinco (f.25)
En fecha doce (12) de mayo dos mil veintiséis (2.026), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUGARTE PEÑA e ISAMAR DANELA GAVIDIA, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración, la cual corre inserto al folio veintiséis y vuelto (f.26 y vto). Igualmente, mediante diligencia, presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, debidamente asistida por la Abg. MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, identificadas en autos, solicito: “Sean publicadas los respectivos carteles de notificación de Únicos y Universales Herederos correspondiente a la solicitud N° 4535, llevados por este Tribunal en sede del mismo, por cuanto la solicitante no posee los recursos económicos para que sean publicados en periódico de circulación regional”. Folio veintisiete (f.27).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera del Tribunal. Folio veintiocho (f.28).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio veintinueve (f.29).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.465.429, domiciliada en la ciudad de Ejido, Sector La Mesitas, calle principal, casa N° 27 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.387, con el carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia no penal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Resolución N° DDPG-2025-233 de fecha 17 de octubre de 2025 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en los intereses de los ciudadanos: LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, DIEGO JOSE ALTUVE ANGULO y ANA VIRGINIA ALTUVE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 20.848.098, V- 22.657.319 y V-25.886.901, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.353, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de hipoxia severa, Infarto al miocardio, hipertensión crónica descompensada, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 164, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, ya identificada en los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 164, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios cuatro y cinco (fs. 04 y 05) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.353, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de hipoxia severa, Infarto al miocardio, hipertensión crónica descompensada, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 164, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 580, folios 82, correspondiente al año 1992, expedida por el Registro Civil Municipal y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO; B) Acta Nº 60, correspondiente al año 1995, expedida por el Registro Civil Municipal y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano DIEGO JOSE ALTUVE ANGULO y C) Acta Nº 99, folio 100, correspondiente al año 1998, expedida por el Registro Civil Municipal y Electoral de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA VIRGINIA ALTUVE ANGULO, respectivamente, actas éstas que obran insertas a los folios seis, siete y ocho (fs.06, 07 y 08) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 21, correspondiente al año 1991, perteneciente a los ciudadanos JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO y VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO NAVA, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 07 de enero del año 2026, la cual obra inserta a los folios trece al quince (fs.13 al 15) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO y VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.472.353 y V-11.465.429, respectivamente. Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende, se tiene como fidedigno.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO (CAUSANTE), LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, DIEGO JOSE ALTUVE ANGULO, ANA VIRGINIA ALTUVE ANGULO, VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nro. V- 9.472.353, V- 20.848.098, V- 22.657.319, V- 25.886.901 y V-11.465.429, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios tres, nueve, diez, once y doce (fs.03, 10, 11 y 12) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados y, por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio veintiséis y vuelto (f.26 y vto), la declaración de los testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL DUGARTE PEÑA e ISAMAR DANELA GAVIDIA, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha doce (12) de mayo dos mil veintiséis (2.026). Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos, LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, DIEGO JOSE ALTUVE ANGULO y ANA VIRGINIA ALTUVE ANGULO, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.353, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de hipoxia severa, Infarto al miocardio, hipertensión crónica descompensada, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 164, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.29), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN ANGULO DE ALTUVE, LUIS FELIPE ALTUVE ANGULO, DIEGO JOSE ALTUVE ANGULO, ANA VIRGINIA ALTUVE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.429, V- 20.848.098, V- 22.657.319 y V- 25.886.901 respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE FELIPE ALTUVE ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.353, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día primero (1ro) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de hipoxia severa, Infarto al miocardio, hipertensión crónica descompensada, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 164, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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