REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO ESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO OLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Once (11) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG. MARIELA SALAS IZARRA en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ARELIS COROMOTO ARAUJO ANGEL, venezolana de cuarenta y siete (47) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.141, ama de casa, domiciliada en 24 de Julio Calle 4 Las Flores, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y WUILSON YOANET OVALLES MARQUINA, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.752.670, obrero, domiciliado en 24 de Julio calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los menores: A.E.O.A y W.L.O.A, (se omiten los nombres de la Niños, por razones de confidencialidad), de Trece (13) y Ocho (08) años de edad, fechas de nacimiento: (19-03-2013 y 17-10-2017) y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Ocho (08) de Junio de 2026; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: WUILSON YOANET OVALLES MARQUINA, ya identificado en su condición de Padre de los menores antes identificados (se omite el nombre de los menores, por razones de confidencialidad), fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: CIENTO VEINTE DÓLARES (120$) mensuales, que en la presente fecha equivalían a: SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 67.594,00), y al momento de depositar la manutención será hecha con la tasa del dólar actual, que serán entregados en transferencia de pago móvil, al número telefónico: 0424-7538559, cédula: 21.184.141, Banco Digital de Los Trabajadores (BDT), a la progenitora. Que serán entregados de manera semanal la cantidad de: TREINTA DÓLARES (30$) que en la presente fecha equivalían a: DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs16.898, 00). Asimismo, un bono estudiantil para el mes de Agosto de para los gastos de útiles y uniformes escolares, que será de: TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 39.430,00), que equivale a SETENTA DÓLARES (70$), que serán cancelados a la tasa del día, y un bono para el mes de diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado que será de: SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 65.538,00) que equivalen a CIEN DÓLARES (100$) , además aportará un 50% de los gastos extras como: gastos médicos, recreación, educación, deporte y otros.
SEGUNDO: Asimismo, las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano: WUILSON YOANET OVALLES MARQUINA, ya identificado y padre de los niños antes mencionados aceptó y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana: ARELIS COROMOTO ARAUJO ANGEL, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Ocho (08) de Junio de 2026, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes ciudadanos: ARELIS COROMOTO ARAUJO ANGEL y WUILSON YOANET OVALLES MARQUINA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente.
Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2026-010.
Conste.
Sria T.
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