TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; doce (12) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha Veinticinco (25) de Mayo del presente año, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente solicitud de PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PALACIO DE SANTA BÁRBARA, C.A., ordenándose en esa misma oportunidad la correspondiente notificación de la solicitante de la ciudadana DAHILY ALONDRA GOMES DURAN, identificada en autos. Consta en las actas de la solicitud que al folio 118, de fecha 01 de Junio del presente año, riela consignación del alguacil donde se practicó efectivamente la notificación de la referida ciudadana. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a darse por notificada y manifestar lo conducente a su derecho y se observa el computo que antecede al folio ciento diecinueve (119) se constata que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la causa. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, cuya caratula dice: Nº 076-2023. SOLICITANTE: DAHILY ALONDRA GOMES DURAN. MOTIVO: PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES “EL PALACIO DE SANTA BARBARA”. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 09 MES: AGOSTO. AÑO: 2023. De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado a la ciudadana DAHILY ALONDRA GOMES DURAN, feneció el día Once (11) de Junio del presente año, sin que la referida ciudadana, ni representación alguna en su nombre, compareciera ante esta sede judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por la solicitante al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificada, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud, específicamente a los folios 114 al 115, que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, procedió a a Homologar los desistimientos interpuestos por los ciudadanos: ANTONIO JOSE VIERA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.565895, domiciliado en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, y actuando en nombre propio y representación de FELIPE ANTONIO GOMEZ PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.655.913 y JOSE ANTONIO DA ROCHA PEREIRA, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.280.925, representados por sus apoderados legal y judicial, quienes a través de sus poderes se les verifico tener facultad expresa para desistir en sus nombres de conformidad 154 al 264 del Código Civil Venezolano. Asimismo, este Tribunal dio por concluido la solicitud, con respecto a los ciudadanos: ANTONIO JOSE VIERA GOMES, FELIPE ANTONIO GOMEZ PLAZAS y JOSE ANTONIO DA ROCHA PEREIRA, y visto que con respecto a las ciudadanas: CARLA CRISTINA VIERA GOMES, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PALACIO DE SANTA BARBARA C.A; y FANNY MARIBEL HURTADO DE MORENO, en su condición de comisaria de la referida Sociedad Mercantil, se les libraron Boletas de Citación, en fecha 29 de Septiembre de 2023, las cuales fueron consignadas en originales sin firmas ni huellas dígitos pulgares por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 17 de Noviembre de 2023; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y cinco (05) meses, en los cuales no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes, lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte solicitante.
Ahora bien, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956,
de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso:Fran Valero, señala:
[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra
como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser
aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar
cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se
objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y
que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge
en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la
acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el
juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia,
debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis] La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por
falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal
parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto
de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara
y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible
que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese
fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa
que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de
prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual
sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante.
Sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa
paralizada en estado de sentencia, toma en Cuenta el término normal de
prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis] Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos
tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo
que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los
derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad
en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la
prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como
muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en
dicha causa, y así se declara". Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado, por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso
prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del
interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la
presente causa. Así se decide. En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REANUDACIÓN DE LA CAUSA, a los solos efectos de proveer sobre la inactividad procesal detectada.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO de la Solicitud por falta de interés procesal de la parte solicitante: DAHILY ALONDRA GOMES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.824.973, domiciliada en Arapuey, Calle 2, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y a nombre de sus legítimos hermanos JOSE ANTONIO DA ROCHA PEREIRA y FELIPE ANTONIO GOMES PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, extranjero el primero venezolano, el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.280.925 y V-30.824.973, respectivamente, único y universales herederos del ciudadano: ANTONIO GOMEZ PEREIRA, extranjero, nacido en Portugal, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.377.051, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con inpreabogado Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del cuerpo de bomberos, casa Nro 4-47, Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………………………………………
TERCERO: Se acuerda notificar a la solicitante advirtiéndole que una vez que conste en auto su notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de recurso de Apelacion…………………………………………………..…………………………………………………………………………….………………
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. ANYELA M. VALERO S.
JUEZA SUPLENTE.
ABG. MARÍA E. ESCALONA B.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 03:00.pm, y se dejó copia certificada.
Conste.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, MIERCOLES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2026.
216 y 167
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.083.358, y hábil, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………..………………
DEMANDADO: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.716.619, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil………………………
EXPEDIENTE: N° 2025-037.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO 1.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Demanda, de fecha 17-11-2025, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por el ciudadano: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.083.358, y hábil, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida asistido por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. En contra del ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.716.619, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, donde expone: “que el día Trece (13) de Noviembre de 2.025, célebre por vía privada con RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.716.619, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, un contrato de compra venta cuyo texto es "Yo, RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.619, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.083.358, y hábil, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida; Un lote de mejoras y bienhechurías consistentes en sembradíos de pastos artificiales, radicados sobre un lote de terreno baldíos que mide MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROSCUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.261,78 mts2), ubicado en Nueva Bolivia, sector San vitro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón, SUR Con mejores de Marisela Jaimes. ESTE: Mejoras de Johandry Aguilar OESTE: Callejón, Hube la propiedad por haberla fomentado con dinero de mi propio peculio conforme at artículo 772 del Código Civil y posee levantamiento topográfico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. El precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,00) que he recibide en dinero efectivo. Con la firma de este documento traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas, hago la tradición legal y me obligo a responderte por saneamiento conforme a derecho. Y, Yo, ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace. Así lo decimos y firmamos hoy 13 de Noviembre de 2.025 se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto. RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ (fdo) ilegible y huellas ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN fdo) ilegible y huellas. ahora bien, en virtud de que tiene la necesidad de realizar las gestione para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la oficina de Registro Público, y se requiere que el documento Privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudió ante este Despacho para demandar como en efecto demando al ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, ya identificado, en su carácter de vendedor para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha trece (13) de Noviembre de 2025. A todos los efectos procesales, señaló como domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la siguiente dirección: DEMANDANTE: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.083.358, y hábil, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, DEMANDADO: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.716.619, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. seguidamente para dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.412.260,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS EUROS calculados a 274,84 del valor del Euro hoy, y pido se tramite por el PROCEDIMIENTO BREVE por la cuantía estimada. Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que el presente escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto”..................................
Es como obra al folio doce (12) del presente expediente, auto de fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación…………………………………………………………………………………..
Al folio dieciséis (16) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha Ocho (08) de Enero de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, boleta de citación en fecha 12-12-2025. Obrando al folio diecisiete (17) boleta debidamente firmada por el ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ........
Al folio dieciocho (18), riela diligencia de la secretaria Titular de este Tribunal, donde dejó constancia, que siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde del día, Lunes Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026) el Demandado de autos, ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno………….
Al folio diecinueve (19), riela auto de fecha trece (13) de Enero de 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 08 de Enero de 2026, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, hasta el 12 de Enero de 2026, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho…………………………………………………………………………………………..
Al folio Veinte (20), riela auto de este Tribunal de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 13 de Enero de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 26 de Enero de 2026, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho………………………….
Al folio Veintiuno (21) riela auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, donde la Jueza Suplente, Anyela María Valero Salas se avoco al conocimiento de la causa, acordando librar boletas de notificaciones a los ciudadanos: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN y RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ. Es como obra a los folios veinticinco (25) y veintisiete (27) boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes de autos…………………………………………………………………………………………….
Al folio veintiocho (28) consta un computo por memorizado, de fecha ocho (08) de Junio de 2026, donde se certificó con vista al calendario judicial un cómputo de los días continuos transcurridos, desde el 28 de Mayo de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso de reanudación de la presente causa, hasta el día 06 de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso. Ambas fechas inclusive, Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los diez (10) días de continuos de calendario judicial……………………………………………….……………….………….
Al folio veintinueve (29) riela auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2026, donde este Tribunal acordó la reanudación de la causa, dejándola abierta en el termino para proferir la sentencia en el Segundo día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dar continuidad al proceso…………………………………………………………………………………….
CAPITULO IL.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.
A los folios cinco (05) y seis (06) riela documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se pretende reconocer en el presente juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes que el instrumento privado de conformidad al artículo 1361 del Código Civil. Del cual se desprende que hubo un contrato jurídico celebrado entre los ciudadanos: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN y RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, contentivo de Compra Venta. A los folios siete (07) y ocho (08) rielan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN y RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, parte actora y demandada las cuales se desecha por cuanto nada prueba si no las identidades personales de los mismos, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide. A los folios nueve (09) y Diez (10) riela copia fotostática simple de la solvencia catastral y plano topográfico, de fecha 10 de Noviembre de 2025, respectivamente emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ parte demandada. Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven se les otorga pleno valor probatorio, valorándose los mismos como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil……………………………………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, nos encontramos que la pretensión del accionante ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, viene dada por la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal, invocando que celebró por vía privada con el ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, observa esta juzgadora que el demandado: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, antes identificado fue legalmente citado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2025, actuación esta que consta en los autos específicamente en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), conformada por la actuación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal EXSIO GARCIA LINARES, de haber practicado su citación; agregando la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Ahora bien, la referida boleta de citación que fue reciba por el demandado: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ (folio 17), emplazaba al ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, para que al Segundo día de Despacho siguiente a que constara en auto su citación, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Es el caso, que del análisis efectuado a todas y cada unas de las actas procesales, este Tribunal deja sentado que de la actuación de este despacho que riela al folio dieciocho (18), donde la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, consignó diligencia en fecha Lunes (12) de Enero de 2026, donde dejó constancia expresa, que siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde del día. Lunes (12) de Enero de 2026, el Demandado de autos, ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente al folio diecinueve (19), se ordenó certificar por secretaria a través de vista del libro diario un cómputo de días de despacho que habían transcurrido desde el 08 de Enero de 2026, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, hasta el 12 de Enero de 2026, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, arrojando dicho computo que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido el Segundo día de despacho, termino este en el que el demandado debió haber comparecido a dar contestación a la demanda. En tal sentido, siendo revisadas y verificadas las actuaciones producidas en el presente expediente durante ese término; de las mismas, se desprende que el demandado no produjo contestación alguna a la demanda interpuesta en su contra, pese a estar legalmente citado. Posterior e ello, se abre automáticamente el lapso probatorio que según actuación de este despacho al folio veinte (20), riela auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Veintiseis 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 13 de Enero de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 26 de Enero de 2026, fecha en que fenece el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido Diez (10) días de despacho, durante los cuales debió haberse producido la PROMOCION DE PRUEBAS. En este sentido, se puede dejar establecido que una vez revisadas y analizadas las actuaciones de esta causa durante el lapso que correspondía para la Promoción de Pruebas, que iba desde el 13 de Enero de 2026 al 26 de Enero de 2026, fechas inclusive; se constata que la parte demandada no produjo promoción de pruebas algunas. Ahora bien, cabe señalar que no habiendo la parte demandada producido su contestación a la demanda ni habiendo hecho uso de la actividad probatoria para promover pruebas, como ha quedado establecido antes, corresponde la aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: " artículos 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio", "articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, (...). Es decir, que la no contestación de la demanda junto con el hecho de no promover pruebas algunas conlleva a tipificar la Confesión Ficta, que no es más que la aceptación de los hechos por parte de la parte contumaz, en este caso parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe declarar la confesión ficta del demandado, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia, se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado por el Alguacil, ni aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En nuestra legislación Venezolana la Ley procesal establece lapsos preclusivos para que la parte hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En armonía a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, Sentencia Nº 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez, contra Arnamar C.A; señala que esta norma contiene dos requisitos: 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. 2) que nada probare que lo favorezca. En este orden de ideas al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, la misma ha de tenerse que no es contraria a derecho; y que no se produjo prueba alguna. Entonces, al cumplirse los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento para que opere la confección ficta, la misma se declara al no haber comparecido el demandado a dar contestación ni probado nada. Por lo que se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, en contra del ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, referido a un contrato de compra venta. En consecuencia, de conformidad a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide..................................................................................................
IV DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía principal. Interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALFONSO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.083.358, y hábil, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: RICHARD BELISARIO RONDON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-16.716.619, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, referido a un contrato de compra venta……………………………………………………………..………………....…...
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia………………………………………………………………………….
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………………...
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Expidanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Anyela M. Valeros S.
La Jueza Suplente.
María E. Escalona B.
La Secretaria Titular
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho se dictó y publico la anterior sentencia definitiva siendo las Tres de la Tarde (03:00pm).
Conste:
La Sria T.
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