TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ordenándose en esa misma oportunidad la correspondiente notificación de la parte solicitante, ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ GARCIA, identificado en autos. Consta en las actas de la solicitud que al folio 21, de fecha 08 de Junio del presente año, riela consignación del Alguacil Titular donde se practicó efectivamente la notificación del referido ciudadano. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de calendario judicial siguientes a su notificación para que compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial a darse por notificado y manifestar lo conducente a su derecho y se observa del computo que antecede al folio veintitrés (23) que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la solicitud. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, cuya caratula dice: Nº 118-2024. SOLICITANTE: JOSE MIGUEL PEREZ GARCIA. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 08 MES: NOVIEMBRE. AÑO: 2024. Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ GARCIA, feneció el día dieciocho (18) de Junio del presente año, sin que el referido ciudadano, ni representación alguna en su nombre, compareciera ante esta sede judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por el solicitante al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificado, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud, específicamente al folio 19, que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2025, este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, procedió a reanudar la presente solicitud, en el estado en que se encontraba para esa fecha, que no es otro, si no, que el solicitante de autos gestionara nueva oportunidad para que este Tribunal evacuara los testigos que oportunamente el debió haber presentado; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, en los cuales no ha habido impulso procesal por el solicitante, lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte promovente. Ahora bien, este Tribunal deja sentado que por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que el solicitante gestionara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y sin haber realizado actuación alguna para impulsar ninguna otra diligencia. Es decir, la parte solicitante no ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido en el caso de autos más de un (1) año, que va desde el 27 de Mayo del 2025, hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente solicitud. Se acuerda la Notificación de la parte solicitante, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo de la solicitud.

Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente. Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Notificación y se le entregó al Alguacil, a fin de que practique la misma.


Conste;
La Secretaria T.