TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; treinta (30) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha quince (15) de Junio del presente año, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa de RECONOCIMIENO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ordenándose en esa misma oportunidad la correspondiente notificación de la parte actora, ciudadano: GELVER GUTIERREZ GUARIN, identificado en autos. Consta en las actas de la solicitud que al folio 17, de fecha 17 de Junio del presente año, riela consignación del Alguacil Titular donde se practicó efectivamente la notificación del referido ciudadano. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial a darse por notificado y manifestar lo conducente a su derecho y se observa del computo que antecede al folio dieciocho (18) que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la causa. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, cuya caratula dice: Nº 079-2023. SOLICITANTE: GELVER GUTIERREZ GUARIN. MOTIVO: RECONOCIMIENO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 26 MES: SEPTIEMBRE. AÑO: 2023. Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado al ciudadano GELVER GUTIERREZ GUARIN, feneció el día veintiocho (28) de Junio del presente año, sin que el referido ciudadano, ni representación alguna en su nombre, compareciera ante esta sede judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por el solicitante al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificado, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud, específicamente al folio 11, que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2023, este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, procedió a darle entrada y admitir la demanda de RECONOCIMIENO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano: GELVER GUTIERREZ GUARIN, extranjero residente, titular de la cedula de identidad Nº E-82.061.488, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana: YOLANDA GALLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.361, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde se ordenó la citación de la ciudadana: YOLANDA GALLO GARCIA, ya identificada; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, en los cuales no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes, lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte actora. Ahora bien, este Tribunal deja sentado que por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se practicara la referida citación y sin que la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar la citación ni ninguna otra diligencia. Es decir, la parte demandante no ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido en el caso de autos más de dos (02) años, que va desde el 26 de Septiembre del 2023, hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la Notificación de la parte actora, advirtiéndole que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se omite la notificación de la Demandada, en virtud que la misma no fue citada en el presente procedimiento. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.


Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Notificación y se le entregó al Alguacil, a fin de que practique la misma.



Conste;
La Secretaria T.