TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha Tres (03) de Junio del presente año, esta Juzgadora se avoco al conocimiento del presente Expediente de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, ordenándose en esa misma oportunidad las correspondientes notificaciones de las partes, ciudadanos: MARINA MORENO RIVAS y RAMON HERCIDE MORALES, identificados en autos. Consta en las actas de la causa que a los folios 259 y 260, de fecha 11 de Junio del presente año, rielan consignaciones del Alguacil Titular de este Tribunal, donde se practicó efectivamente las notificaciones de los referidos ciudadanos. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de calendario judicial siguientes a sus notificaciones para que comparecieran por sí o por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo conducente a su derecho y se observa del cómputo que antecede al folio cuarenta (40), de la pieza 1, que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la causa. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente Expediente, cuya caratula dice: Nº 2004-502. DEMANDANTE: MARINA MORENO RIVAS. DEMANDADO: RAMON HERCIDE MORALES. MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTOS. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 11 MES: MAYO. AÑO: 2004. Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado a los ciudadanos: MARINA MORENO RIVAS y RAMON HERCIDE MORALES, feneció el día veintiuno (21) de Junio del presente año, sin que los referidos ciudadanos, ni representación alguna en sus nombres, comparecieran ante esta Sede Judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por las partes al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificados, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente que la ciudadana: MARINA MORENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.874.211, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, intento ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diez (10) de Julio del 1991, solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, al ciudadano: RAMON HERCIDE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.182.078, domiciliado en la Ciudad de Colon del Estado Táchira, a favor de su menor hijo (se omite el nombre por razones de ley). Es por lo que en fecha diez (10) de Mayo del 2004, este Tribunal recibió el expediente por Declinatoria de Incompetencia Territorial, dándole entrada y admitiendo la causa, en fecha Once (11) de Mayo del 2004. Seguidamente este Tribunal, procedió a dictar sentencia en fecha 02 de Febrero de 2011, donde se fijó la Pensión Alimentaria, entrando la presente causa en estado de ejecución de la referida sentencia y consta al folio treinta y uno (31), de la primera pieza, que la última actuación efectuada fue en fecha 12 de Abril del 2011, donde este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, procedió a librar Oficio Nº2700-162, de fecha 12 de Abril del 2011, al Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas, con sede en la ciudad de Caracas, la cual dejó la causa en estado de ejecución de Sentencia; y por cuanto ha transcurrido más de quince (15) años, en los cuales no ha habido impulso procesal por las partes, donde demuestren tal ejecución lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte promovente. Ahora bien, a esta Juzgadora le corresponde determinar si ha operado o no la prescripción extintiva de la acción de los montos adeudados objeto de cobro en esta fase ejecutiva. El ordenamiento jurídico especial en materia de protección, específicamente el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé de forma taxativa: "La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años." Al revisar detalladamente las actas que integran el expediente, se observa que mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2011, original de fijación, se decretó el pago mensual de la obligación. No obstante, consta que la última actuación judicial o acto de requerimiento formal de pago con efecto interruptor de la prescripción (según el artículo 1.969 del Código Civil aplicable por analogía supletoria), fue en fecha 12 de Abril del 2011, donde este Tribunal, acordó expedir el referido oficio. Si bien los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de prioridad absoluta e interés superior (Artículo 8 LOPNNA), la ley castiga la total inactividad o desidia del acreedor en el cobro de los montos ya causados y vencidos una vez superado el umbral de la década, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar deudas perpetuas e indeterminadas. Por consiguiente, al comprobarse fehacientemente el transcurso de más de quince (15) años sin que mediara causa de suspensión o interrupción legal, este Tribunal encuentra plenamente procedente la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. Además, cabe señalar que el artículo 383 de la LOPNNA, establece las siguientes causales de extinción: Alcanzar la mayoría de edad (18 años), en el caso de autos nos encontramos que para el momento en que la ciudadana: MARINA MORENO RIVAS, introdujo la presente solicitud, a favor de su hijo quien era menor de edad de acuerdo a la Acta de Nacimiento que riela al folio tres (03), del expediente principal, hoy en día este Tribunal constata que es mayor de edad la cual debería de tener para la presente fecha treinta y cuatro (34) años de edad. En principio, al cumplir la mayoría de edad, cesa la obligación. Independencia económica del beneficiario, Si el hijo mayor de edad genera sus propios ingresos suficientes para su sustento. Falta de extensión judicial: Aunque la ley permite extender la manutención hasta los 25 años si el joven cursa estudios universitarios o padece alguna discapacidad, esto requiere una solicitud y aprobación judicial previa. Si no hay sentencia de extensión, la obligación se entiende extinguida, que en el caso de auto, no consta en el expediente la extensión judicial de la pensión alimentaria. Ahora bien, constatado que las partes no gestionaran la ejecución de la sentencia, y sin haber realizado actuación alguna para impulsar ninguna otra diligencia. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal y por cuanto LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de diez (10) años, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 1.969 del Código Civil aplicable por analogía supletoria y por haber operado la prescripción decenal prevista en el artículo 378 de la LOPNNA. y habiendo transcurrido en el caso de autos más de quince (15) años, que va desde el 12 Abril del 2011, hasta la presente fecha, sin impulso de la parte interesada, se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA por abandono. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la presente solicitud. EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA la obligación jurídica de pagar los montos acumulados por concepto de Obligación de Manutención, por haber operado la prescripción decenal prevista en el artículo 378 de la LOPNNA. Se acuerda la Notificación de las partes, advirtiéndole que una vez que conste en autos sus notificaciones, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del Expediente.


Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente. Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce del mediodía (12:00m), y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas de Notificaciones y se le entregaron al Alguacil, a fin de que practique las mismas.



Conste;
La Secretaria T.