TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Nueva Bolivia, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º Y 167º
SOLICITUD: N° 244-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.038.052, domiciliada en San Pedro, Carretera Panamericana, casa s/n, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: mariagabiromeabello@gmail.com, número telefónico: 0424-7388363…………………………………………………....………………………….………
ABOGADA ASISTENTE: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.744, con Inpreabogado Nº 169.056, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………….

CONTRA PARTE: CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.021.027, actualmente domiciliado en el Edificio 1160, Calle West Montana Street, Apartamento 104, Ciudad Milwaukee, Estado Wisconsin, Código Postal: 53215, correo electrónico: medinasanchezcarlosmiguel@gmail.com, número telefónico: +14145730730……………………………………………………………………………………....

CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.038.052, domiciliada en San Pedro, Carretera Panamericana, casa s/n, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: mariagabiromeabello@gmail.com, número telefónico: 0424-7388363, asistida por la Abogada en ejercicio: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.744, con Inpreabogado Nº 169.056, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.021.027, actualmente domiciliado en el Edificio 1160, Calle West Montana Street, Apartamento 104, Ciudad Milwaukee, Estado Wisconsin, Código Postal: 53215, correo electrónico: medinasanchezcarlosmiguel@gmail.com, número telefónico: +14145730730. Alegó la solicitante que contrajeron matrimonio civil el Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en copia certificada del Acta N°52, Folio 52. Indicó que se encuentran separados de hecho desde el Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), debido a que se perdió el afecto y el amor. Asimismo, dejó constancia de que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión.
Al folio Siete (07) riela auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios acordados en autos……………………………………………………….……….…
Al folio Doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2026, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación del ciudadano: CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, a quien en el mismo acto contactó a través de llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio Trece (13)…..…..……………………...
Al folio Catorce (14) riela Acta de la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por La Jueza Suplente, La Secretaria Titular y El Alguacil, el Despacho procedió a realizar la Video llamada vía WhatsApp, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano: CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ. Finalmente se declaró concluida dicha audiencia…
Al folio Diecisiete (17) riela auto de este Tribunal, de fecha Veinte (20) de Mayo de 2026, donde la Jueza Suplente Abg. Anyela María Valero Salas, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordando librar boletas de notificaciones a los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, es como a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) constan las referidas Boletas de Notificaciones………………..
Al folio Veinte (20) consta diligencia, de fecha Cinco (05) de Junio de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado al ciudadano: CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ………………………...…….………………………
Al folio Veintidós (22) consta diligencia, de fecha Cinco (05) Junio de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO……………..……………………………….………
Al folio Veintitrés (23) riela un cómputo, de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2026, con vista al calendario judicial, desde el Seis (06) de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la reanudación de la solicitud, hasta el Quince (15) de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso……………….……………………………………………………………………….
Al folio Veinticuatro (24) riela auto, de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2026, donde acordó la reanudación de la solicitud, dejando transcurrir los tres (03) días de despacho para que este Tribunal procediera a dictar Sentencia…………………………………………………...…………
Al folio Veinticinco (25) de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Veintiséis (26) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..…………………………………………………………………..……….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta del folio dos (02) al tres (03) de los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha 24 de Octubre de 2025, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, contrajeron matrimonio el 23 de Diciembre de 2023 ante la referida autoridad; quedando así plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil………………………………….
Asimismo, a los folios cuatro (04) y cinco (05), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo sobre la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto, resulta imperativo analizar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual fijó de manera meridiana lo siguiente:
“...la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio (...) el cual conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
De la doctrina constitucional ut supra transcrita, se desprende con total claridad que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres manifestada por uno de los cónyuges es suficiente para decretar la ruptura del vínculo, pues el Estado no puede coaccionar a los ciudadanos a permanecer unidos en un matrimonio que ha perdido su fin ético y afectivo, salvaguardando así el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, analizadas las actas que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que al folio trece (13) consta de manera fehaciente la boleta de citación debidamente firmada por la parte solicitada, la cual fue remitida y devuelta a través de medios electrónicos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Al respecto, es menester señalar que este mecanismo de comunicación procesal digital goza de plena validez, idoneidad y eficacia jurídica en nuestro ordenamiento. Así lo dejó firmemente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en la trascendental Sentencia N° 386 dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, la cual, en sintonía con los principios de simplificación de las formas procesales, celeridad y la Ley de Infogobierno, estableció con carácter vinculante y obligatorio el uso de las tecnologías de la información para la práctica de citaciones, intimaciones y notificaciones a través de medios telemáticos, incluyendo de manera taxativa la aplicación de mensajería WhatsApp. En el caso sub iudice, dicha premisa se materializa con total pulcritud, toda vez que de los autos se desprende la constancia indubitable de que la contraparte recibió la actuación procesal y quedó a derecho al consignarse al reverso de la boleta su firma autógrafa, garantizándose plenamente los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, corre inserto al folio catorce (14) de la solicitud el acta respectiva que deja constancia de la imposibilidad de realización de la audiencia correspondiente. No obstante, este órgano jurisdiccional, actuan¬do en funciones de Juez Suplente, dictamina que tal circunstancia en modo alguno se erige como un obstáculo formal o procesal para el dictamen del presente fallo definitivo. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza jurídica del divorcio por desafecto, el cual conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra analizada no reviste un carácter contencioso, carece de contradictorio y no precisa de un debate probatorio sobre el sentimiento intrínseco del desafecto, el cual ha sido firmemente manifestado por la parte accionante.
En consecuencia, verificado el cumplimiento sustancial de las garantías procesales de ley mediante la debida y oportuna citación de la contraparte, y constatado que la voluntad extintiva de la unión conyugal se mantiene incólume en la parte solicitante, no puede este tribunal obligar a los ciudadanos a mantener un vínculo jurídico que carece de base afectiva real. Por lo tanto, en acatamiento estricto al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, sin apertura a lapso de contención o debate probatorio alguno sobre el desafecto, tal como se especificará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formalizada en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO (C.I. Nº V-28.038.052) y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ (C.I. N° V-26.021.027), derivado del matrimonio inserto en el Acta Nº 52, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2025, ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARIA GABRIELA ROMERO ABELLO y CARLOS MIGUEL MEDINA SANCHEZ, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar…………………………………….……………….
TERCERO: Se ordena librar los oficios Nros°. 2700-047, dirigido al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………...
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………..……...……………….………………...
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.



Anyela María Valero Salas.
Jueza Suplente.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); y, se libraron oficios Nros°. 2700-047 y 2700-048, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.


Conste;
Sria.