TRIBUNAL PRIMERPDE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
216º Y 167º
SOLICITUD: N° 034-2026.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.170.800 y V- 9.315.324, en ese mismo orden domiciliadas en el Sector San Pedro, carretera Panamericana, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida .....................................................................................
ABOGADO ASISTENTE: WENDY ESTHER MATERANO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.463, número de teléfono 0424-2245870, correo electrónico: wendymaterano303@gmail.com, inscrita en el INPREABOGADO N° 85.485, número de teléfono:0414-5324866. Con domicilio procesal en Caja Seca, Sector La Popita, Municipio Sucre del Estado Zulia………………………………………….……….……..
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha, Dos (02) de Junio de 2026, las ciudadanas: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA Y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.800 y V-9.315.324, respectivamente, domiciliadas en el Sector San Pedro, carretera panamericana, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando en nombre propio como herederas de los de cujus quienes en vida fueran sus padres progenitores GERARDO ROMERO ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-320,653 y ELADIA PARRA DE ROMERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.282.234, y actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos y hermanos como consta en la solicitud signada con el número S-063-2026 de únicos universales herederos bajo la sentencia dictada de fecha 11 de Mayo de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a los cuales nombró a sus coherederos y hermanos PEDRO PABLO ROMERO PARRA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.909.352, GERALDO RAMON ROMERO PARRA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.171.364, EDIXON JOSE ROMERO PARRA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.922.135, CLARA SULAY ROMERO PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.083.073 y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (fallecido) venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.170.801, debidamente asistidos por la Abogado WENDY ESTHER MATERANO MALDONADO, Venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.463, número de teléfono 0424-2245870, correo electrónico: wendymaterano303@gmail.com, inscrito en el INPREABOGADO N° 85.485, número de teléfono :0426-2245870, con domicilio procesal en Caja Seca Sector La Popita, Municipio Sucre del Estado Zulia, dirigieron escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde expusieron y solicitaron: “Es el caso, ciudadano Juez, que nuestros de cujus es decir nuestros padres progenitores plenamente identificados en la presente solicitud ejercieron de manera pública, pacifica, continua y no ininterrumpida unas mejoras y bienhechurías, el cual fueron poseedores legítimos de una vivienda que poseyeron en vida nuestros padres ya fallecidos GERARDO ROMERO ABREU Y ELADIA PARRA DE ROMERO, antes plenamente identificados desde hace sesenta (60) años, las cuales fomentaron a sus propias y únicas expensas con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio, sin embargo nuestros padres supra identificados no dejaron documento alguno que acredite la propiedad de las mencionadas MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, consistente en una casa para uso habitacional, construida con paredes de bloque totalmente frisada, techo de zinc y un porche, pisos de cemento pulido, constante de cinco (05) habitaciones, ocho (08) ventanas, siendo dos (02) de madera con sus respetivas protecciones de hierro, tres (03) puertas con hierro forjado, un (01) baño con su poceta, lavamano y ducha, sala, cocina, comedor, lavadero con su tanque de agua y un espacio como tendedero de ropa, luz eléctrica con sus instalaciones de agua blanca, con un área de terreno total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON 64 CENTÍMETROS (655,64 M2), y un Área de Construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (269.53 M2), y otra área en construcción no concluida, radicas en terreno baldío como consta en plano de mensura elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida cuyo linderos son los siguientes NORTE: caño, SUR: carretera panamericana, ESTE Áreas verdes y OESTE Belen Montilla Ubicado en el Sector San Pedro vía Panamericana Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida”. Asimismo, solicitaron que se interrogaran a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines de que declararan sobre los hechos invocados. Que realizadas las actuaciones, se le declare POSEEDORES LEGITIMOS DE LAS MEJORAS BIENHECHURIAS AMPLIAMENTE DESCRITAS, para asegurarle el derecho de posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.……………………………………..……….……..
Al folio cuatro (04) Solvencia Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………..
Al folio cinco (05) riela Plano de Mensura levantado y dibujado por el Topógrafo Luis Ángel Pérez y Avalado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida......……………………………….…..….….....
Al folio seis (06) riela Autorización de Sindicatura emitida por la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…
Al folio siete (07) riela Aval del Consejo Comunal “EL GUARAMACO” a favor de los ciudadanos: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO PARRA, ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, PEDRO PABLO ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA, EDIXON ROMERO PARRA Y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (DIFUNTO) de fecha 28 del mes de Mayo de año 2026…………………………………………………….………………………………………...
Del folio ocho al doce (08 al 12) riela Asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal “EL GUARAMACO” Rif: C-29968919-0, de fecha 24/04/26……………………..……….................
Al folio trece (13) riela Resumen de la cuenta de contrato a nombre del Ciudadano GERARDO ROMERO ABREU, el de cujus, de fecha 29/05/2026……………………………………………
Al folio quince (15) riela Recibo de pago por concepto del servicio Vital Liquido Agua Potable, reparación del acueducto al Consejo Comunal “EL GUARAMACO” a nombre de Gerardo Romero Abreu de fecha 14/08/2024…………………………………………….………………...
Al folio dieciséis (16) riela copia de cedulas de Identidad de los ciudadanos: Clara Sulay Romero Parra, Edixon José Romero Parra, Soraraira del Carmen Romero Parra, Pedro Pablo Romero Parra, Eleida Coromoto Romero Parra, Geraldo Ramón Romero Parra y Adelso Antonio Romero Parra……………………………………………………………………………………………..
Del folio diecisiete al treinta y tres (17 al 33) riela copia de la solicitud de Únicos Universales Herederos de los ciudadanos: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO PARRA, ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, PEDRO PABLO ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA, EDIXON ROMERO PARRA Y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (DIFUNTO) ………………………….
Al folio treinta y cinco (35) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha Tres (03) de Junio 2026, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el Primer Día de Despacho siguientes al día de la admisión a las once de la mañana (11:00 a.m.)…………..……………….…….….………………
Al folio treinta y seis (36) riela acta de declaración de testigo de fecha cuatro (04) de Junio de 2026, de la ciudadana: LOLIS MARIA BELANDRIA LINARES, venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.160.429……………………….
Al folio treinta y siete (37) riela copia de la cédula de identidad de la testigo LOLIS MARIA BELANDRIA LINARES........................................................…………………………………..
Al folio treinta y ocho (38) riela acta de declaración de testigo de fecha cuatro (04) de Junio de 2026, de la ciudadana ELSA MARIA CHACON, venezolana, de ochenta y tres (83) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.196.351.......…………………….….……..
Al folio treinta y nueve (39) riela copia de la cédula de identidad de la testigo ELSA MARIA CHACON ……………………………………………………………………………………….....
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Cumpliendo con la carga de valorar el material probatorio aportado por las solicitantes bajo las reglas de la sana critica, esta Juzgadora Observa: PRIMERO: riela al folio 4 Solvencia catastral emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026); Al folio 5 riela Plano de mensura, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026); Al folio 6 riela Autorización de Sindicatura emanada de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026); Al folio 7 riela Aval de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, emitido por el Consejo Comunal “EL GUARAMACO” a favor de los ciudadanos: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO PARRA, ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, PEDRO PABLO ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA, EDIXON ROMERO PARRA Y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (DIFUNTO) identificados en autos; Del folio 8 al 12 riela Acta de Asambleas de Ciudadanos por el Consejo Comunal “EL GUARAMACO” con Rif C-29968919; A los folios 13 y 14 riela resumen de la cuenta de contrato por CORPOELEC; Al folio 15 riela recibo del Consejo Comunal “El GUARAMACO” RiF C-29968919, y Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven, se les otorga pleno valor probatorio; valorándose los mismos como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº.01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. SEGUNDO: Del folio 17 al 33, riela copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos GERARDO ROMERO ABREU y ELADIA PARRA DE ROMERO, a las solicitantes y sus coherederos hermanos de la presente solicitud ; Al respecto este Tribunal, haciendo uso de las facultades de valoración bajo las reglas de la sana critica, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Por cuanto emana de una autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones, cuya veracidad y autenticidad no han sido cuestionadas, en consecuencia, queda plenamente demostrado en autos el nexo filial, la cualidad sucesoral y la legitimación activa de los solicitantes para subrogarse en los derechos, acciones y posesión legitima que detentaban los causantes GERARDO ROMERO ABREU y ELADIA PARRA DE ROMERO, sobre el inmueble objeto de este trámite. Se constata así de manera fehaciente el tracto sucesivo de la posesión exigido para la procedencia de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. Así se decide. TERCERO: A los folios treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) rielan declaraciones de los ciudadanos: LOLIS MARIA BELANDRIA LINARES y ELSA MARIA CHACON, identificadas en las actas procesales que corren insertas en la presente solicitud. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible, inequívoca y contestada, sus declaraciones guardaron absoluta coherencia y uniformidad respecto a los hechos controvertidos, por lo que aras de los principios de economía y celeridad procesal, se prescinde de su transcripción íntegra, este Tribunal se remite expresamente al contenido detallado de las actas de interrogatorio que obran en dicha solicitud, dándolas aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………………………….…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo las ciudadanas: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA Y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, (supra identificadas), actuando en su condición de herederas de los causantes quienes en vida se llamaron GERARDO ROMERO ABREU y ELADIA PARRA DE ROMERO, y actuando en resguardo de los derechos de sus coherederos y hermanos PEDRO PABLO ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO PARRA, EDIXON JOSE ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (fallecido), este Tribunal observa del análisis de las actas procesales y de las declaraciones testimoniales debidamente evacuadas, las cuales merecen plena fe por no haber sido tachadas ni refutadas de falsas, este Juzgado constata de forma fehaciente, la preexistencia de las bienhechurías objeto de esta solicitud, que dichas bienhechurías fueron construidas a expensas de los causantes GERARDO ROMERO ABREU y ELADIA PARRA DE ROMERO, que las ciudadanas SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, junto a sus hermanos y coherederos ciudadanos: PEDRO PABLO ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO, EDIXON JOSE ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (fallecido), se encuentran en la posesión actual, legítima y pacífica de la referidas mejoras y bienhechurías de una vivienda por derecho sucesoral. Asimismo, quedó plenamente demostrado mediante las Actas de Defunción y de Nacimiento cursantes en la solicitud, el fallecimiento de los causantes GERARDO ROMERO ABREU y ELADIA PARRA DE ROMERO, así como el vínculo filiatorio de los solicitantes, quienes actúan legítimamente en favor de la comunidad de herederos y hermanos. Quien sentencia observa que la presente solicitud se fundamenta en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que, tras la evacuación de las justificaciones o diligencias probatorias (como testigos) solicitadas, el juez evaluará si son suficientes. Si no hay oposición de terceros, el juez emitirá un decreto dándolas por bastantes para asegurar la propiedad o posesión del solicitante. De igual manera, se concatena con el artículo 796 del Código Civil, establece los modos de adquirir y transmitir la propiedad y otros derechos reales. Señala de manera taxativa que la propiedad se adquiere por la ocupación, y que tanto la propiedad como los demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos y por medio de la prescripción, configurándose en el presente caso la sucesión respecto de las mejoras y bienhechurías, plenamente identificadas, descritas y delimitadas en la sección de hechos de este fallo, a la cual esta juzgadora se remite de manera expresa para evitar repeticiones. De las referidas actuaciones, concatenadas con las pruebas aportadas se desprende de manera inequívoca el hecho de que las ciudadanas SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, junto a sus hermanos y coherederos ciudadanos: PEDRO PABLO ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO, EDIXON JOSE ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (fallecido), ejercen la posesión legitima, pacífica y publica sobre el mencionado inmueble. Por tanto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR a favor de los ciudadanos: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, junto a sus hermanos y coherederos ciudadanos: PEDRO PABLO ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO, EDIXON JOSE ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (fallecido), ya identificados, la presente Solicitud de Titulo Supletorio, respecto a las bienhechurías aquí descritas. ...…………………….…………..
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por las ciudadanas: SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, identificados en autos sobre unas Bienhechurías anteriormente descritas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ……………………….…...
SEGUNDO: Se declara a favor de los ciudadanos SORAIRA DEL CARMEN ROMERO PARRA y ELEIDA COROMOTO ROMERO PARRA, y demás hermanos y coherederos ciudadanos: PEDRO PABLO ROMERO PARRA, GERALDO RAMON ROMERO PARRA, EDIXON JOSE ROMERO PARRA, CLARA SULAY ROMERO PARRA y ADELSO ANTONIO ROMERO PARRA (fallecido), de la sucesión de los causantes GERARDO ROMERO ABREU y ELADIA PARRA DE ROMERO, la POSESION LEGITIMA de las mejoras y bienhechurías plenamente identificadas y deslindadas en el cuerpo de este fallo……………………………………………………………………………………….
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ….………………………………..…….
CUARTO: dejándose COPIA CERTIFICADA LEGIBLE para lo cual se autoriza al Alguacil Titular, para su archivo en este Tribunal…………………………………………………..……….
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
Abg. Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente.
Abg. María E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 01:00.pm, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
|